REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.624.-

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.629.649 y de este domicilio, actuando en este acto en representación de la niña ISMARLING BÁRBARA MELISSA PÉREZ, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.568.571, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-34.798.

DEMANDADO: ISMAEL DE JESÚS ORTEGA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-5.622.338, de profesión u oficio Teniente Coronel del Ejército Vnezolano, adscrito al Comando G.C.M Cnel. Julián Mellado, con sede en Puerto Páez, Estado Apure.

SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 02 de octubre de 2003.-


Se inició la presente incidencia mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2003 dictado por esta Sala de Juicio, donde se acordó, vista la interposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar el procedimiento establecido en los artículos 462,463 y 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo es evidente mente inconstitucional por lo que con fundamento en los artículos 20 y 334 de Código en comentario se acordó seguir el trámite de oposición de cuestiones previas previsto en los artículos 346 y siguientes ejusdem, para lo cual se acordó la notificación de las partes.

El fundamento de la interposición de la cuestión previa ya antes señalada lo formuló el Demandado en los siguientes términos:

Primero: La solicitante en el capítulo I de los hechos incluye supuestamente las probanzas que aspira sean acordadas por el tribunal, pero no indica el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que viven en la población de Puerto Páez y que se presumen son testigos de la notoriedad de mi concubinato con la ciudadana María Isabel Pérez Perdomo, tampoco indica los hechos sobre los cuales cada uno de los testigos va a declarar incurriendo en omisión respecto del contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…(omisis).
Segundo. Igualmente se observa que la solicitante no indica de manera clara y precisa los medios probatorios con los que aspira demostrar sus dichos, por lo tanto incurre en desaplicación del literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Notificadas como fueron las partes en juicio, en la oportunidad legal señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no subsanó el defecto u omisión, por lo que se entendió abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de providencia por parte del Tribunal.

Durante el lapso de ocho días de la articulación probatoria las partes no presentaron prueba alguna, sin embargo el octavo (8°) día de la articulación la actora a través de su apoderada judicial, presentó escrito en donde señaló que la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que “el medio probatorio que considero idóneo, como la más reciente jurisprudencia del T.S.J. en la materia fue señalado desde su introducción, y que ni el Tribunal ni la contraparte pueden pretender que yo mencione pruebas que no representan una obligación de mi parte.” (sic). Más adelante, en el mismo escrito señala que funda su acción “en la prueba hematológica genética del ADN, prueba técnica que deberá realizarse el demandado y la niña de autos, lo cual no significa que haya que promover testimoniales si no considero promoverlas, o documentales si éstas no existieran o decidiera no promoverlas.”

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 05 de junio de 2003 la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ PERDOMO, asistida por el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, introdujo demanda por Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano ISMAEL DE JESÚS ORTEGA DUARTE en donde expone en el capítulo I lo siguiente:

(…omisis)
Toda la población de Puerto Páez es testigo de la notoriedad del concubinato que mantuvimos el Sr. Ismael Ortega y yo, y en consecuencia de mi maternidad y de la paternidad de éste. Toda la sociedad de Puerto Páez me conoce como la madre de mi hija y reconoce al Sr. Ortega como su padre, pues ha ostentado hasta ahora la posesión de estado de hija por la notoriedad de nuestra relación y por el trato que le ha dispensado, como oportunamente lo probaré. Igualmente, el avance tecnológico de la medicina nos permite obtener un resultado absolutamente acertado sobre la veracidad biológica de las afirmaciones que sobre la paternidad le atribuyo en este libelo al Tte. Cnel. Ej. Ismael Ortega, pues la prueba genética del A.D.N. hoy puede arrojar resultados que antiguamente sólo admitían las pruebas clásicas del derecho procesal probatorio, por lo tanto, desde este acto anuncio la realización de tal prueba ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), órgano oficial del estado venezolano que ha admitido el Tribunal Supremo de Justicia como autores de la prueba técnica que ofrece datos precisos e indubitables sobre la materia.” (Sic)

En razón de lo anterior, este Tribunal en uso del Derecho saneador, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previno a la actora sobre la necesidad de corregir la demanda, mediante auto de fecha 11 de junio de 2003 toda vez que ciertamente el escrito de demanda ya citado, no cumplía con las formalidades del artículo 455 ejusdem en lo referente al contenido del libelo.

El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización; d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba parcial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla. (Resaltado nuestro)


En acatamiento al auto donde se ordenó la corrección de la demanda la actora a través de escrito presentado por su apoderado judicial procedió a corregir la demanda en los siguientes términos:
“ No hay prueba testimonial que promover.

En relación a la prueba pericial, le señalé ya en el libelo de la demanda que, promuevo la prueba técnica del ADN, la cual deberá ser evacuada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (IVIC), prueba genética que determinará la paternidad de Ismael de Jesús ortega Duarte sobre la menor Ismarling Bárbara Melissa Pérez.
No hay prueba documental que evacuar. …(omisis) “ (Sic) subrayado nuestro.

En atención a lo anterior, esta Operadora Judicial instó a la actora a corregir la demanda, no con el ánimo de de desviar el proceso de su fin primario, como así lo señalara el apoderado de la actora sino en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa de las partes en juicio, así como la búsqueda de la verdad real, así las cosas y en virtud del desacato a la corrección de la demanda por parte de la actora, se admitió la demanda en fecha 28 de julio de 2003, en la misma se ordenó la citación del demandado mediante Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Autónomo San Juan de Payara de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional, oficiar al IVIC para solicitar la práctica de la prueba heredobiológica y la notificación de la representante del Ministerio Público. La orden de comparecencia dirigida al demandado fue acompañado del libelo original en virtud de que nunca se presentó un nuevo libelo corregido.

Así las cosas, la razón de ser del escrito de la demanda o libelo es exponer de manera clara y precisa los hechos, su fundamentación legal y el petitorio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional el conflicto o asunto que debe dirimirse y por otra parte, poner en conocimiento del demandado para que éste ejerza su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda, bien sea conviniendo o negando, de allí la necesidad de imponerlo sobre la misma.

La insistencia de esta operadora judicial en que la actora corrigiera la demanda fue para garantizar el derecho a la defensa de la demandada, para que éste contestara la demanda de la forma en que lo señala el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, “referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza…(omisis) el señalamiento de la prueba en que fundamenta su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda.”, más por cuanto constan en autos varias actuaciones en donde el demandado ha tenido la oportunidad de ponerse a derecho en relación tanto a la demanda como a las correcciones y aclaratorias posteriores, donde la actora expresamente reitera que solo promoverá la prueba pericial practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), considera esta operadora judicial que la demanda está suficientemente corregida en virtud de que se cumplió el fin, como lo es poner tanto al conocimiento del Tribunal como del demandado sobre los medios probatorios a ejercer, de manera tal que sería atentatorio contra el principio de la celeridad procesal y constituye un formalismo inútil, ordenar la corrección de la demanda nuevamente en razón de que la parte demandada ya tiene conocimiento de todas las actuaciones de la presente causa.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano ISMAEL DE JESÚS ORTEGA DUARTE, en consecuencia, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente resolución para continuar el juicio de acuerdo a lo previsto en el Capítulo, Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


DARWIN ORTEGA BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

DARWIN ORTEGA BLANCO.


DEGT/GC
EXP.N°.-1.624.-