REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.726.


SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, actuando en este acto en representación de los niños LOUISIANNY DUBELLYS y LUIS MANUEL ABREU ESQUEDA, (gemelos) de diez (10) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: LUIS MANUEL ABREU JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 8.902.296, de profesión u oficio Obrero, laborando en la Distribuidora Silva, domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda, Bodega Doña Juana, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 22 de octubre de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el que demanda de conformidad con los artículos 511, 381, 384 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano LUIS MANUEL ABREU JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.902.296, de profesión u oficio Obrero, laborando en la Distribuidora Silva, domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda, Bodega Doña Juana, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en su condición de progenitor de los niños LOUISIANNY DUBELLYS y LUIS MANUEL ABREU ESQUEDA, (gemelos) de diez (10) años de edad respectivamente, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Alegó la solicitante que en fecha 02 de abril de 2.003, se celebró convenio alimentario por ante la sede de la Fiscalía Tercera entre los ciudadanos LUIS MANUEL ABREU JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.902.296, de profesión u oficio Obrero, laborando en la Distribuidora Silva, domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda, Bodega Doña Juana, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho y NUBIA DAMELIS ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.947.732, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Valle del Escondido, casa N°.-4, al lado de la bodega San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Sin embargo, posteriormente en fecha 22 de julio de 2.003, la ciudadana NUBIA DAMELIS ESQUEDA, ya identificada, manifestó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, que el obligado alimentario había incumplido con la obligación alimentaria acordada en fecha 02 de abril de 2.003, razón por la cual solicita se tomen las medidas ejecutivas necesarias para garantizar el pago de las mensualidades atrasadas y sus respectivos intereses.

Para los efectos probatorios la Representante del Ministerio Público presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños LOUISIANNY DUBELLYS y LUIS MANUEL ABREU ESQUEDA, (gemelos) de diez (10) años de edad respectivamente, de la cédula de identidad de los progenitores de los hermanos antes mencionados, así como original del Acta del convenio de obligación alimentaria suscrito por ante el Despacho a su cargo.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos LUIS MANUEL ABREU JIMÉNEZ y NUBIA DAMELIS ESQUEDA, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convinieran en la forma de pago de las cantidades adeudadas. De igual manera, se ordenó librar oficio a la Gerencia General de la Empresa Distribuidora Silva con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a fin de retener una cantidad equivalente a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, más una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, todo ello a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras de los hermanos anteriormente identificados. Igualmente, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

En el acto conciliatorio el ciudadano LUIS MANUEL ABREU JIMÉNEZ, manifestó: “Me comprometo a cancelar el monto adeudado que suma doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo), a razón de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) semanales, mediante retención directa hasta cancelar el monto total, asimismo me comprometo a adquirir los útiles escolares para antes del 30 de septiembre del corriente año y los entregaré personalmente a los niños en la casa de su progenitora. De la misma forma, me comprometo a adquirir los uniformes antes del 30 de noviembre de 2003, los que iré comprando poco a poco de acuerdo a mi capacidad económica, aunado a ello solicito que las mensualidades retenidas se depositen en la cuenta de ahorros consignada por la madre.” (sic) Seguidamente la progenitora aceptó el convenio y consignó la lista de útiles escolares.

-II-

De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que los beneficiarios reclamantes son hijos del demandado, que existe una decisión judicial que establece el monto de la obligación alimentaria, a favor de los reclamantes y un atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Igualmente se observa que la Representante del Ministerio Público tiene cualidad para solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos ABREU ESQUEDA, conforme lo establece el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


-III-

Por cuanto el convenio celebrado por las partes del presente juicio en el acto conciliatorio fijado por esta Sala de Juicio, no es contrario al interés superior de los beneficiarios, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo antes trascrito en los mismos términos por ellos expuestos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.






DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.726.-