REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 22 DE OCTUBRE DE 2.003.
193° y 144°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos presentados personalmente por los ciudadanos ELIUD ANTONIO ARANGUREN NAVAS y MERLY SORIMAR PRIETO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-12.210.584 y V.- 13.749.748, respectivamente, progenitores del niño ADONIS HUMBERTO ARANGUREN PRIETO, once (11) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ISBEX MILAGROS RUIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.173.705, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-97.548, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia; DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguiente términos:

Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de de los cónyuges.
Segundo: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: En el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron bienes, así lo declaran a los efectos legales correspondientes. En relación al régimen de los bienes, este Tribunal observa que no es competente para pronunciarse en cuanto a los acuerdos señalados por los cónyuges, materia que le corresponde conocer al juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Cuarto: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre sus hijos, y la madre tendrá su guarda, como lo ha venido haciendo.
Quinto: El padre sé compromete a suministrar una pensión de alimento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) MENSUALES de la manera siguiente: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) QUINCENAL, y CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) el día último de cada mes, una vez que haya sido efectivo el pago correspondiente al salario del mismo y depositado en su cuenta nómina. Asimismo, el padre se compromete a suministrarle los beneficios que el niño ADONIS HUMBERTO obtenga por parte de la institución en la que labora, de la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) por concepto de Bono Escolar, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de Bono de Juguetes, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) por concepto de Beca por Rendimiento Académico, una vez que le hayan sido otorgados. De igual manera, se compromete a suministrar parar el mes de diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) como Bono Navideño.
Sexto: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes han solicitado y notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto. Líbrese Boleta. Cúmplase.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO



EXP. N°.-1.853.-