REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.839.-

SOLICITANTE: ABOG. ZAIDA MARQUINEZ MONTILLA, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 23 de octubre de 2003.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes, abogada ZAIDA MARQUINEZ MONTILLA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños JOSÉ ISRAEL y YORGELIS JOSÉ, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad respectivamente, ciudadanos JOSÉ ISRAEL VILLASMIL CAMICO y BETSY COROMOTO CHARAIMA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.658.759 y V-12.170.286 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos:

“PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a sus hijos, ya identificados, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES en mercado, el cual obtendrá 1 kilo de leche en polvo, 1 kilo de cerelat, pollo, pescado y carne, frutas para jugos, verduras, confleck, gelatina, galletas, arroz, harina pan, azúcar, pastas, aceite, champú, crema dental, colonia, café, mantequilla, queso, huevos, papel higiénico, jabón; como concepto de obligación alimentaria.

SEGUNDO: El padre se compromete a aportarle a sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) por concepto de Bono Escolar, lo cual deberá suministrar los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año.
TERCERO: El padre se compromete a aportar como Bono Navideño, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), con el objeto de cubrir gastos propios de esa fecha, la cual será cancelada los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.

CUARTO: Asimismo, el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y, serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de los niños mencionados y movilizada por su madre.

QUINTO: Los bonos a beneficio de los niños que me sean entregados, serán para ellos.

SEXTO: El padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos y medicinas requeridos por sus hijos. En este mismo acto, la madre, ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito.” Es todo.”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas; presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños JOSÉ ISRAEL y YORGELIS JOSÉ, Acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos JOSÉ ISRAEL VILLASMIL CAMICO y BETSY COROMOTO CHARAIMA ÁLVAREZ, antes identificados, por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures de este Estado, en fecha nueve (09) de octubre de 2.003.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de dicho Consejo, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños JOSÉ ISRAEL y YORGELIS JOSÉ, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 160 Literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Consejo de Protección antes identificado.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por el Representante del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogada ZAIDA MARQUINEZ MONTILLA. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.839.-