REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 23 DE OCTUBRE DE 2.003.
193° y 144°

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.446, en la cual expone que para fines legales que le interesan y a objeto de incluir en su carga familiar a la niña LILI KARINA CASTRO YAVINAPE, de seis (06) años de edad, quien es su sobrina, por lo que solicitó fueran interrogados los testigos que oportunamente presentó, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben que soy Docente, adscrita al Ejecutivo Regional. TERCERO: Si igualmente saben que soy la encargada de proveer para la alimentación, vestido, gastos médicos y en fin todo lo necesario para satisfacer las necesidades de la niña LILI KARINA CASTRO YAVINAPE, quien es mi sobrina. CUARTO: Que los testigos de rezón fundada de sus dichos. Solicitó además que una vez evacuadas la solicitud, le fuera devuelta la original con sus resultas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Interrogados como fueron las testigos LIVIA BRITO y AGUSTINA DEL CARMEN SOTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-8.946.564 y V.-10.616.978 respectivamente, estas fueron contestes en señalar que la ciudadana LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ YAVINAPE, antes identificada, es tía de la niña LILI KARINA CASTRO YAVINAPE, que la misma se encuentra bajo la guarda y cuidado de la ciudadana LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ YAVINAPE, y es ésta es quien le suministra el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesita, hechos que les consta por conocer desde hace suficiente tiempo a la ciudadana LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ YAVINAPE.

Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvanse original y resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-503.-SOL-