REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1160.

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

MOTIVO: Rectificación de Partida.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 27 de octubre de 2003.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y actuando en representación de la adolescente ROSANDRA de 15 años de edad, hija de los ciudadanos JOSE PEREZ y ROSITA ELENA ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.629.630 y V-8.901.345 ambos domiciliados en la Comunidad de Alto Carinagua, Municipio Atures del Estado Amazonas, en el que solicitó a esta Sala de Juicio la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente antes señalada, partida que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo el N° 825, de fecha 20 de mayo de 1991.

Los errores denunciados por la solicitante consisten en que al momento de asentarse el apellido del progenitor se colóco como JOSE MARTINEZ, siendo lo correcto JOSE PEREZ, igualmente se asentó el número de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente, como V-12.624.630, siendo lo correcto V-12.629.630, por lo que de conformidad con los artículos 501 del Código Civil y 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil solicitó la rectificación de Partida de Nacimiento descrita supra.

Igualmente solicitó que de conformidad con el artículo 770 del Código Civil (sic) se ordenara la publicación del cartel exigido por la ley en la puerta del Tribunal, toda vez que resultaba oneroso para la adolescente y su familia, sufragar los costos de la publicación en un periódico de mayor circulación de la capital de la República., solicitud esta que fundamentó en los artículos 7,8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para los efectos probatorios presentó los siguientes instrumentos: 1) copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ROSANDRA y 2) copia de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente, ciudadano JOSE PEREZ.

Por auto expreso se instó a la solicitante a señalar las personas contra quienes pudiera obrar la Rectificación.

Corregido el libelo, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida y se le dio entrada en los libros respectivos, se acordó el emplazamiento de los progenitores de la adolescente por medio de boletas de citación, en relación a la solicitud de fijación del cartel a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa norma está referida a un juicio en el que se ventila el estado y capacidad de las personas, por lo que es de estricto orden público, a los fines de garantizar la gratuidad de las actuaciones y el derecho a la identidad de la adolescente, se acordó solicitar la colaboración de la Fundación del Niño, Seccional Amazonas, para que esa institución sufragara los gastos de la publicación del Cartel.

Una vez consignado el cartel en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 08 de abril de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que toda persona o tercero interesado formula su oposición, sin que compareciera persona alguna.

Los ciudadanos JOSE PEREZ y ROSITA ELENA ARANA, ya identificados, progenitores de la adolescente ROSANDRA, comparecieron dentro del lapso legal, asistidos por el Defensor Público EMILIANO IBARRA a dar contestación a la demanda.

La representante del Ministerio Público fue notificada para que ésta presentara las pruebas que creyere convenientes y promovió prueba testimonial que fue evacuada en su oportunidad.

Mediante auto expreso, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, se ordenó requerir a la Oficina de Identificación de esta ciudad de Puerto Ayacucho, los datos filiatorios del ciudadano JOSE PEREZ, información que fue recibida por este Tribunal mediante oficio N° RIIE-6-0323-311 de fecha 16 de Octubre de 2003.
-II-

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 177, parágrafo cuarto literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la inserción, rectificación o supresión de las partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la rectificación de partida planteada es relativa a una adolescente, y que la misma tiene su domicilio en el Municipio Atures del Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Igualmente se observa que la solicitud fue presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La rectificación solicitada se hace en virtud de la existencia de una inexactitud en la partida de nacimiento de la adolescente ROSANDRA, por lo que está dirigida a rectificar los datos de identificación del progenitor de la precitada adolescente, quien aparece, de allí que son procedentes y rectificables los errores invocados.

Se evidencia de los documentos presentados por la solicitante, en apoyo a la rectificación planteada y de los datos filiatorios expedidos por la Oficina de Identificación de la ciudad de Puerto Ayacucho a solicitud de este Tribunal, a los que se les atribuye pleno valor probatorio, que efectivamente el progenitor de la adolescente se llama JOSE PEREZ y que el mismo es titular de la cédula de identidad N° V-12.629.630 y no como aparece en la partida de nacimiento de la adolescente ROSANDRA, en consecuencia, es procedente la presente solicitud de rectificación de partida y así se declara.
Las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público en la oportunidad en el lapso probatorio, como lo es la prueba de testigos, no fue valorada por esta operadora judicial en virtud del contenido del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que el Ministerio Público solo puede promover pruebas documentales en este tipo de juicios. Aún cuando la prueba de testigos no es ilegal, la ley solo le permite al Ministerio Público la promoción de pruebas documentales en estos casos, más las pruebas documentales promovidas con el libelo constantes de copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ROSANDRA y de la copia de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente, ciudadano JOSE PEREZ, fueron apreciadas en su pleno valor probatorio.

-III-

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, ordena de forma sumaria al Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente ROSANDRA e insertar la presente sentencia en los libros respectivos, conforme lo señala el artículo 502 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC

EXP. N°.1160.-