REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.636.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los Literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño JOHAN JOSE, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADO: JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.922.042, agente de seguridad y orden público con el rango de cabo segundo, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliado en la Comunidad de San Pablo de Carinagua, Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 28 de octubre de 2003.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño JOHAN JOSE, de cinco (05) años de edad. En el escrito la representante del Ministerio Público solicitó que de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiriera al ciudadano JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, para que convenga o en su defecto fuera obligado a cumplir con los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo JOHAN JOSE: 1.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales; 2.- Un Bono Escolar por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); 3.- Un Bono Navideño por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y 4) El 50% de los gastos médico-asistenciales requeridos por el niño. Igualmente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó una pensión de alimentos provisional por las cantidades que este Tribunal juzgara conveniente antes de la sentencia definitiva.

Alegó la solicitante que de la unión concubinaria que sostuvieron los ciudadanos JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA y MARIA NEUDA RANGEL RODRIGUEZ, procrearon al niño JOHAN JOSE, sin embargo, el padre del niño antes mencionado fue citado en varias ocasiones por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de fijar una pensión de alimentos y el mismo no compareció, por lo que fue requerida por la ciudadana MARIA NEUDA RANGEL RODRIGUEZ a tramitar por ante este Tribunal el referido caso.

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario y copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora ciudadana MARIA NEUDA RANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.974.840, obrera educacional, domiciliada en la Urbanización Carinaguita de esta ciudad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores del niño JOHAN JOSE, para un Acto Conciliatorio entre los mismos. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión y se ordenó requerir información sobre los ingresos que percibe el Obligado Alimentario ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

En la oportunidad del acto conciliatorio no compareció el demandado, de igual manera se dejó constancia en autos que éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, aún cuando fue debidamente citado por el Alguacil de esta Sala de Juicio.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Por auto expreso se ordenó la realización de los informes socio-económicos de los progenitores del beneficiario y se fijó como medida provisional una Obligación Alimentaria Provisional en beneficio del niño JOHAN JOSE, en virtud de constar en autos la información requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas sobre los ingresos del Obligado Alimentario.

-II-

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el niño reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de las partidas de nacimiento del niño JOHAN JOSE, de 05 años de edad a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, en la que se evidencia la relación de filiación entre el beneficiario y el demandado; se observa igualmente que la representante del Ministerio Público posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de la prenombrada niña, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

El Obligado Alimentario no contestó la demanda ni promovió prueba que lo favoreciera, por lo que pudiera operar la confesión ficta, sin embargo, a los fines de tener una información o conocimiento sobre la capacidad económica del Obligado Alimentario, se ordenó la realización de los informes socio-económicos tanto del niño reclamante y su progenitora, como del Obligado Alimentario, informes que arrojaron junto con el oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, elementos importantes sobre la capacidad económica del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.


Para determinar la presente obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de la niña que la requiere.
1.- Necesidad e interés del niño que la requiere: El beneficiario es un niño de 05 años de edad que debido a su corta edad se encuentra en proceso de formación de manera que, aún necesita ser criado, formado, educado, mantenido y asistido por sus progenitores en virtud de no poder proveer por si mismos sus necesidades; así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés del beneficiario para reclamar alimentos, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto en la Constitución como en las leyes, de tal manera que es un derecho indiscutible. Sin embargo, ha sido la progenitora del reclamante quien ha cubierto las necesidades básicas del mismo, a pesar de tener una carga familiar compuesta por dos (02) hijos en edad escolar y devengar un ingreso mensual inferior al salario mínimo urbano nacional vigente e inferior al devengado por el Obligado Alimentario.
2.- Capacidad Económica del Obligado Alimentario: El ciudadano JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA devenga un salario mensual global de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000,00), según información de ingresos aportada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y de la Sección de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron emanados de funcionarios públicos facultados para dar fe pública en relación a la información solicitada. De acuerdo al informe socio-económico presentado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, este habita con su actual concubina y tres (03) hijos de 06 y 06 años de edad y una niña de 09 meses de nacida, en una vivienda humilde con acceso a electricidad, agua y gas, la que está equipada de manera sencilla y sin lujos. Los tres hijos que forman parte de su carga familiar tienen su filiación legalmente establecida de acuerdo a las copias de partida de nacimiento de cada uno de ellos presentada a la Trabajadora Social en la realización del informe. Durante el desarrollo del estudio practicado por la integrante del equipo multidisciplinario ésta fue informada por el Obligado Alimentario que el mismo está en la disposición de cumplir con la cantidad fijada provisionalmente por el Tribunal, es decir, con CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Igualmente señaló tener otra hija de 15 años a quien le aporta la misma cantidad mensual, más no probó la filiación de la misma. En conclusión, el Obligado Alimentario tiene capacidad para cumplir con el monto solicitado sin que esto constituya un menoscabo para el nivel de vida adecuado de sus otros hijos.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en beneficio del niño JOHAN JOSE de 05 años de edad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad que deberá cancelar de manera puntual y de forma fraccionada a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00) quincenales.
2.- Se establece un bono escolar equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00), cantidad que deberá retenerse del bono vacacional que perciba el Obligado Alimentario.
3.- Se establece un bono navideño equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00), cantidad que deberá retenerse del bono de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que puedan ser requeridos por el niño.
5.- Las mensualidades y bonos especiales descritos en los numerales anteriores deberán ser descontados del salario y bonificaciones especiales que cancele la Gobernación del Estado Amazonas al Obligado Alimentario y los mismos serán aumentados de manera automática y progresiva en un 30% de manera anual, siempre que el Obligado Alimentario perciba un aumento sobre su salario y bonificaciones especiales.
6.- Las cantidades retenidas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del beneficiario aperturada para tal fin.
7.- Se le ordena al órgano empleador a incluir en la carga familiar del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA al niño JOHAN JOSE, de igual manera deberá incluir al mencionado niño en el disfrute de todos los beneficios socio-económicos que brinda esa institución en razón del contrato colectivo, tales como ayuda escolar, juguetes, planes vacacionales, atención médica, etc.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho días (28) días del mes de octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Secretaria de la Sala de Juicio

Abg. Gloria C. Carrillo J.

En esta misma fecha, siendo las 12: 45 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Secretaria de la Sala de Juicio

Abg. Gloria C. Carrillo J.
Expediente N° 1636