REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.649.-

DEMANDANTE: Ciudadana JOYCE ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.077, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en representación del niño CESAR AUGUSTO, de once (11) años de edad, asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: ROGER PEREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.922.389, sin oficio, profesión o empleo señalado, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento y revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 28 de octubre de 2003.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana JOYCE ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.077, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en representación del niño CESAR AUGUSTO, de once (11) años de edad, asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. En el escrito la mencionada ciudadana solicitó que de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuera decretada medida cautelar sobre el sueldo o algún bien del Obligado Alimentario, en virtud del incumplimiento de la Obligación Alimentaria fijada mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de septiembre de 1999, en donde se obliga al señalado ciudadano a cumplir con VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del niño CESAR AUGUSTO, monto que el ciudadano ROGER PEREZ ZAMORA nunca cumplió adeudando a la presente fecha la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000, 00). Igualmente solicitó el aumento de la Obligación Alimentaria en virtud del elevado costo de la vida actual motivado a los índices inflacionarios, por lo que estimó prudente que éste Tribunal la fije en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00) mensuales.

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario, copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora ciudadana JOYCE AMIRA ALTAMAR TRABANCA y copia fotostática de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de septiembre de 1999.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores del niño CESAR AUGUSTO, para un Acto Conciliatorio entre los mismos. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público. En varias oportunidades se libraron boletas de citación para el acto conciliatorio y contestación de la demanda en virtud de la no localización del demandado

En la oportunidad del acto conciliatorio no hubo acuerdo entre las partes en razón del señalamiento del demandado quien convino en señalar:

“Es cierto que desde el año 1999 no le paso al niño, pero por las siguientes razones: desde aproximadamente el 2001 estoy desempleado y no consigo ninguna forma de ingresos, es penoso decirlo pero es mi esposa actual quien me mantiene, además tengo un hijo de 03 años con mi esposa y actualmente tiene un embarazo de 03 meses, por otra parte el niño CESAR AUGUSTO no es mi hijo biológico, cuando me case con la señora JOYCE el niño tenía 03 meses de de edad y viví con ellos aproximadamente un año, de manera que o siento ningún apego o deber moral para con él, a pesar de haberlo reconocido legalmente como mi hijo. Por otra parte, tengo entendido aun cuando me es difícil probarlo que el padre biológico del niño lo ayuda materialmente, el se llama JAISON MANIGLIA, no se cuando pueda pagar la deuda y por eso no puedo establecer fechas. Es todo.”

El demandado no contestó la demanda, a pesar de que no hubo acuerdo con la contraparte. En el lapso probatorio promovió el mérito favorable en autos, para lo que consignó copia simple del acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2003 en la oportunidad del acto conciliatorio y copia simple del informe socio-económico practicado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio y prueba testimonial, esta última se acordó evacuarla a través de auto para mejor proveer en virtud de haber sido promovida en último día del lapso probatorio, a escasos minutos del cierre de la hora para despachar.

Dictado el auto para mejor proveer en el que se ordenó escuchar los testigos promovidos por la parte demandada al tercer día siguiente a la publicación del auto, éstos no comparecieron.

Siendo la oportunidad legal para dictar la presente causa, el Tribunal observa:
El parágrafo primero literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el niño reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento del niño CESAR AUGUSTO, de 11 años de edad a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, en la que se evidencia la relación de filiación entre el beneficiario y el demandado; se observa igualmente que la ciudadana JOYCE ALTAMAR, progenitora del reclamante posee legitimidad para solicitar el cumplimiento y la revisión de la Obligación Alimentaria en favor del prenombrado niño, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

El Obligado Alimentario no contestó la demanda, sin embargo en el acto conciliatorio negó ser el progenitor biológico del niño a pesar de haberlo reconocido legalmente. Igualmente manifestó no tener capacidad económica para cumplir con la Obligación Alimentaria y no demostró intención de cancelar la deuda acumulada. En la promoción de pruebas promovió el mérito favorable en autos, especialmente las actuaciones contenidas en el acta levantada en el acto conciliatorio y el informe socio-económico que le practicara la Trabajadora Social de este Tribunal. Informe que junto al que le fuera practicado a la actora, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Aún cuando el ciudadano ROGER PEREZ ZAMORA, niega ser el progenitor del niño CESAR AUGUSTO, existe copia de la partida de nacimiento del niño donde se evidencia que la filiación está legalmente establecida con respecto al niño, tal copia que no fue impugnada, como tampoco lo fue la copia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de septiembre de 1999, por lo tanto se le otorga a tales instrumentos pleno valor probatorio y en consecuencia, de los anteriores elementos podemos determinar que efectivamente el niño CESAR AUGUSTO tiene derecho de reclamar alimentos al ciudadano ROGER PEREZ ZAMORA, conforme al contenido del artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Por otra parte, las causas que señala el demandado para justificar su incumplimiento son a todas luces inaceptables e injustificadas, tal conducta constituye una falta de responsabilidad que debe ser rechazada y en ningún momento aceptada, toda vez que aún cuando éste señala que no consigue empleo desde 1999, no es menos cierto que no tiene impedimento físico ni mental para realizar cualquier actividad u oficio de manera independiente y no subordinada. No es aceptable que sea su actual pareja quien lo mantenga y cubra los gastos del hogar desde 1999, como no es aceptable que sea únicamente la progenitora del niño reclamante quien asuma la total responsabilidad de la manutención y crianza del beneficiario.

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.


Para determinar la presente obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de la niña que la requiere.
1.- Necesidad e interés del niño que la requiere: El beneficiario es un niño de 11 años de edad que debido a su corta edad se encuentra en proceso de formación de manera que, aún necesita ser criado, formado, educado, mantenido y asistido por sus progenitores en virtud de no poder proveer por si mismos sus necesidades; así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés del beneficiario para reclamar alimentos, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto en la Constitución como en las leyes, de tal manera que es un derecho indiscutible. Sin embargo, ha sido la progenitora del reclamante quien ha cubierto las necesidades básicas del mismo, a pesar de tener una carga familiar compuesta por dos (02) hijos en edad escolar.
2.- Capacidad Económica del Obligado Alimentario: No se demuestra en autos que el demandado posea empleo u otros ingresos, sin embargo, llama la atención que en reiteradas oportunidades se trató de citarlo y se encontraba de viaje, es decir, fuera de la ciudad. Por otra parte vive en una casa ubicada en una urbanización de clase media, que aún cuando señala que no le pertenece, podemos inferir que éste no se encuentra en un estado de pobreza o de pobreza extrema que le impida cumplir con la Obligación Alimentaría del reclamante, pudiendo incluso aumentarla a una cantidad mas acorde a estos tiempos. En conclusión, el Obligado Alimentario puede cumplir con la Obligación Alimentaría, no en el monto solicitado, pero si en un monto prudencial que no constituya un menoscabo para el nivel de vida adecuado de sus otros hijos.
-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana JOYCE ALTAMAR, , en beneficio del niño CESAR AUGUSTO 11 años de edad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano ROGER DANIEL PEREZ ZAMORA, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Se establece una mensualidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad que deberá cancelar de manera puntual y de forma fraccionada a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00) quincenales.
2.- Se establece un bono escolar equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00), cantidad que deberá retenerse del bono vacacional que perciba el Obligado Alimentario.
3.- Se establece un bono navideño equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00), cantidad que deberá retenerse del bono de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que puedan ser requeridos por el niño.
5.- Las mensualidades y bonos especiales descritos en los numerales anteriores serán aumentados de manera automática y progresiva en un 30% de manera anual, siempre que el Obligado Alimentario perciba un aumento sobre su salario y bonificaciones especiales.
6.- Las cantidades anteriormente señaladas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del beneficiario aperturada para tal fin.
7.- El Obligado Alimentario deberá cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000, 00) por concepto de mensualidades atrasadas de la Obligación Alimentaria, más la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00) de intereses calculados a la rata anual de 12% de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho días (28) días del mes de octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Secretaria de la Sala de Juicio

Abg. Gloria C. Carrillo J.

En esta misma fecha, siendo la 1: 55 PM., se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Secretaria de la Sala de Juicio

Abg. Gloria C. Carrillo J.
Expediente N° 1649