REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.829.-
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Homologación de Obligación Alimentaria.
FECHA: 30 de octubre de 2003.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños ABRAHAN ISAAC, VICTORIA ISABEL y VANESA ISAIC, de nueve (09) ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, ciudadanos VÍCTOR ALEXIS ROJAS CORREA y BERTA SULAICA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-12.185.663 y V-12.628.132 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos:
“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin a nombre de los niños y movilizada por la madre.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), por concepto de gastos extras.
TERCERO: En los meses de septiembre de cada año el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo)para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
CUARTO: Asimismo, en el mes de diciembre el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) para cubrir los gastos de la época.
QUINTO: Asimismo, el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática, los montos aquí fijados en un 10% sobre los incrementos que experimenten los sueldos, salarios o ingresos.
SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.” En este mismo acto, la madre ya identificada, expone:”Acepto el ofrecimiento antes trascrito. Es todo.”
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los hermanos ROJAS DÍAZ, Acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos VÍCTOR ALEXIS ROJAS CORREA y BERTA SULAICA DÍAZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veintiocho (28) de julio de 2.003. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondientes a los progenitores de los hermanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos ROJAS DÍAZ, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 10% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.829.-
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