REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.435.-

SOLICITANTE: NAZARET DEL CARMEN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.714.408, domiciliada en el Barrio Chaparralito, Avenida Principal, al lado de la Sra. Mary Barreto, casa color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en representación de la niña KENIA YURIMARIS, de ocho (08) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: EMILIANO IBARRA, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.982.331, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: HUMBERTO ROMERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.359, de profesión u oficio Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliado en el Barrio Chaparralito, Avenida Principal, al lado de la carpintería “colonial” de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 06 de octubre de 2003.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana NAZARET DEL CARMEN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.714.408, domiciliada en el Barrio Chaparralito, Avenida Principal, al lado de la Sra. Mary Barreto, casa color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en este acto en representación de la niña KENIA YURIMARIS, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida en este acto por el abogado EMILIANO IBARRA, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.982.331, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes; solicitó a esta Sala de Juicio tomar las medidas pertinentes sobre el patrimonio del ciudadano HUMBERTO ROMERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.359, de profesión u oficio Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliado en el Barrio Chaparralito, Avenida Principal, al lado de la carpintería “colonial” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, padre de la niña KENIA YURIMARIS, de ocho (08) años de edad, en virtud de que el precitado ciudadano “…ha dejado de pagar o ha dejado de cumplir con CINCO (05) meses de mensualidades, por concepto de pensión de alimentos a favor de nuestra menor hija….” (sic).

Acompañó la solicitante como medios probatorios copia fotostática de los siguientes instrumentos: 1) de la partida de nacimiento de la niña KENIA YURIMARIS. 2) de libreta de ahorros del Banco Guayana. 3) del auto dictado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes de la presente causa en fecha 20 de mayo de 2002, en donde se fija el monto de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña KENIA YURIMARIS.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción del presente procedimiento.

En el acto conciliatorio celebrado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003 a las 09:30 de la mañana, con la presencia de los progenitores de la beneficiaria, el ciudadano HUMBERTO ROMERO NOGUERA, ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: “1.- Convengo en que lo adeudado a la ciudadana NAZARET PÁEZ, por concepto de obligación alimentaria la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) y autorizo al Tribunal para que éste gire instrucciones a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de que esa cantidad sea retenida del bono de fin de año, el cual recibiré a finales de este año 2003. 2.- Igualmente convengo en que todas las mensualidades y bonos sean descontados directamente de mi salario y de los bonos vacacionales a partir del próximo año 2004, las mensualidades a partir de este mes de septiembre. 3.- De la misma forma solicito, se giren instrucciones para que mi hija KENIA ROMERO PÁEZ, sea incluida en mi carga familiar para que disfrute de todos los beneficios socio-económicos que me brinda la Gobernación del Estado, como ayuda de útiles escolares, juguetes, medicinas, plan vacacional. Es todo.” Acto seguido la ciudadana NAZARET DEL CARMEN PÁEZ, acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hija.

-II-

De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la niña KENIA YURIMARIS es hija del Demandado, que existe una decisión judicial que establece el monto de la obligación alimentaria, a favor de la niña antes mencionada y un atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Igualmente se observa que la solicitante tiene cualidad para solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de su hija KENIA YURIMARIS, conforme lo establece el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


-III-

Por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes en el acto conciliatorio fijado por esta Sala de Juicio, no es contrario al interés superior de la beneficiaria, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos por ellos expuestos. En tal sentido, se mantiene la medida de retención sobre los ingresos, sueldos, salarios u otras remuneraciones que perciba el Obligado Alimentario, dictada en fecha 20 de mayo de 2002.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Drw.
EXP.N°.-1.435.-