REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.715.-

SOLICITANTE: JUDITH BELÉN LAROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.714.449, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Avenida Perimetral, casa N°.-85, frente del Ambulatorio Materno Infantil de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.681.978, en su condición de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: JONÁS ALEX ORTÍZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.258.593, de profesión u oficios Agente Policial, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 06 de octubre de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana JUDITH BELÉN LAROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.714.449, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Avenida Perimetral, casa N°.-85, frente del Ambulatorio Materno Infantil de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de la niña LIZANGELLIX STEFANYA, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.681.978, en su condición de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes; por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano JONÁS ALEX ORTÍZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.258.593, de profesión u oficios Agente Policial, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para que éste convenga a fijar la obligación alimentaria o, en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria y otros beneficios:

“PRIMERO: Una cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria.

SEGUNDO: Una Bonificación Escolar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo).

TERCERO: . Una Bonificación Navideña por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo).

CUARTO: Cubrir con el 50% de los gastos médicos.”

Como medios probatorios para la solicitud de fijación de obligación alimentaria presentó la solicitante copia fotostática de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la niña LIZANGELLIX STEFANYA, así como también constancia de estudios en original correspondiente a la niña antes mencionada.
-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos JONÁS ALEX ORTÍZ BRITO y JUDITH BELÉN LAROSA MARTÍNEZ, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libró oficio N°.-1.410 de fecha 28 de agosto de 2003 al Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de requerir información detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario ciudadano JONÁS ALEX ORTÍZ BRITO. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos JONÁS ALEX ORTÍZ BRITO y JUDITH BELÉN LAROSA MARTÍNEZ, el Demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los términos siguientes: “ 1.- Ofrezco una mensualidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), por concepto de obligación alimentaria. 2.- Por otra parte convengo en un bono escolar de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), más la bonificación de ayuda escolar que aporta las Gobernación del Estado a los empleados, siempre que la progenitora presente constancia de inscripción de la niña, y una vez que se haga el reconocimiento de la misma por ante la Prefectura del Municipio Atures. 3.- Asimismo, convengo en cancelar el bono navideño en la cantidad solicitada y que éste sea descontado del bono navideño. 4.- Seguidamente ambas partes convienen en que tanto los bonos como la obligación alimentaria sean aumentados en un 30% sobre los aumentos que el obligado alimentario perciba. 5.- Finalmente, las partes solicitan a la ciudadana Juez que homologue el presente acuerdo y oficie al Órgano Retensor para los descuentos y se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria. Es todo.”

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña LIZANGELLIX STEFANYA, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora de la niña LIZANGELLIX STEFANYA, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de obligación alimentaria formulado por las partes de la presente causa. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de informarle del acuerdo celebrado por las partes del presente juicio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.715.-