REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 08 DE OCTUBRE DE 2.003.
193° y 144°
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual expone que para fines legales que le interesan y a objeto de incluir en la carga familiar de la ciudadana JUANA GARCÍA DE CHAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.148, de profesión u oficios Obrera, adscrita al Ministerio de Educación del Estado Amazonas, domiciliada en la Urbanización Carinagüita, Avenida Principal, Casa N°.-444, al lado de la Cooperativa de Volqueteros de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los adolescentes SILVIA YAMELIS CHAVARRO GAMBOA, de diecisiete (17) años de edad, JHONNY ALEXANDER BLANCO PEREIRA, de trece (13) años de edad y al niño JONATHAN BLANCO PEREIRA, de diez (10) años de edad respectivamente, quienes son sus nietos, por lo que solicitó fueran interrogados los testigos que oportunamente presentó, acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA GARCÍA DE CHAVARRO. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación a los adolescentes SILVIA YAMELIS CHAVARRO GAMBOA, JHONNY ALEXANDER BLANCO PEREIRA y al niño JONATHAN BLANCO PEREIRA, antes identificados. TERCERO: Si saben y le constan que la ciudadana JUANA GARCÍA DE CHAVARRO, es abuela de los menores ya mencionados. CUARTO: Si por ese conocimiento que dicen tener de la ciudadana JUANA GARCÍA DE CHAVARRO, se desempeña como Obrera, adscrita al Ministerio de Educación del Estado Amazonas. QUINTO: Si saben y les constan que la ciudadana JUANA GARCÍA DE CHAVARRO, provee de todo lo necesario para la alimentación, vestido y demás necesidades a sus nietos antes mencionados. Solicitó además que una vez evacuadas la solicitud, le fuera devuelta la original con sus resultas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Interrogados como fueron las testigos DALIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YELITZA TIVISAY VIDA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-10.921.975 y V.-8.948.409 respectivamente, estas fueron contestes en señalar que la ciudadana JUANA GARCÍA DE CHAVARRO, antes identificada, es abuela de los adolescentes SILVIA YAMELIS CHAVARRO GAMBOA, JHONNY ALEXANDER BLANCO PEREIRA y de niño JONATHAN BLANCO PEREIRA, y que los mismos se encuentran bajo el cuidado de la misma, y es ésta quien le suministra el alimento diario, las medicinas, vestido y todo lo que necesita, hechos que les consta por conocer desde hace suficiente tiempo a la ciudadana JUANA GARCÍA DE CHAVARRO.
Concluidas como han sido las actuaciones, devuélvanse original y resultas a la solicitante, sin necesidad de decreto alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-490.-SOL-
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