REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1.633.-

SOLICITANTE: NORIS LUCIMAR NÚÑEZ DADURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.569.110, de este domicilio, actuando en este acto en representación de sus hijos adolescentes MARÍA GABRIELLE y JOSÉ GABRIEL ESPEJO NÚÑEZ, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ESMERALDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.840, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-V.-20.704.

DEMANDADO: JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.569.588, de profesión u oficio Docente Activo, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 09 de octubre de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana NORIS LUCIMAR NÚÑEZ DADURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.569.110, de este domicilio, actuando en este acto en representación de sus hijos adolescentes MARÍA GABRIELLE y JOSÉ GABRIEL ESPEJO NÚÑEZ, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ESMERALDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.840, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-V.-20.704; por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.569.588, de profesión u oficio Docente Activo, adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para que éste convenga a fijar la obligación alimentaria o, en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria y otros beneficios:

“ÚNICO: La tercera parte del sueldo que devenga mensualmente el ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, por concepto de Obligación Alimentaria, además de las cuotas adicionales correspondientes al mes de agosto por concepto de uniformes y útiles escolares, y al mes de diciembre por concepto de festividades navideñas.”

Como medios probatorios para la solicitud de fijación de obligación alimentaria, presentó la solicitante copias cerificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes MARÍA GABRIELLE y JOSÉ GABRIEL ESPEJO NÚÑEZ, así como también constancia de estudios en original correspondiente a los adolescentes antes mencionados.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos NORIS LUCIMAR NÚÑEZ DADURE y JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libró oficio N°.-1.022 de fecha 18 de junio de 2003 al Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de requerir información detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Llegado el día 30 de junio de 2003, fecha fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre los progenitores de los adolescentes ESPEJO NÚÑEZ, se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de las partes del presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto dicho acto.

Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2003 comparece por ante esta Sala de Juicio la ciudadana NORIS LUCIMAR NÚÑEZ DADURE, parte actora, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ESMERALDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 1.565.840, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-V.-20.704, a fin de conferirle Poder Apud Acta a la abogada antes identificada. Asimismo, solicitó a este Tribunal la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, ya identificado, todo en virtud de que el mismo se encuentra fuera de esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la ciudad de Upata, Estado Bolívar. A tal efecto, este Despacho mediante auto de fecha 07 de julio de 2003 ordenó citar al ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, por medio de carteles, ordenando igualmente la publicación prevista en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2003, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio ESMERALDA LÓPEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora del presente juicio, mediante la cual solicita a este Tribunal proveer sobre lo requerido en el punto tercero del petitorio del libelo de la Demanda presentada por su representada, el cual se refiere a la medida preventiva de embargo por un monto equivalente a la tercera parte del sueldo que devenga mensualmente el ciudadano JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, todo en virtud de que consta en autos información expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, sobre los ingresos que percibe mensualmente el ciudadano antes mencionado.

En consecuencia, esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, decretó lo siguiente:

1.- Medida Provisional de retención del equivalente a UN (01) Salario Mínimo Urbano Nacional Vigente, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad que debe ser retenida del salario que devenga mensualmente el obligado alimentario y enviada en cheque no endosable a la sede de este Tribunal a nombre de los beneficiarios.
2.- Embargo de treinta y seis (36) mensualidades por el equivalente a UN (01) Salario Mínimo Urbano Nacional Vigente cada una, al momento de retiro o despido del obligado alimentario.
3.- Apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios.

En fecha 10 de septiembre de 2003 compareció a este Tribunal la abogada ESMERALDA LÓPEZ, en su carácter de autos, a fin de exponer: “consigno para que sea agregado a este expediente un ejemplar del Periódico Últimas Noticias, de fecha 21 de Agosto del 2003, donde se puede evidenciar que en la página Nro. 4 se encuentra publicado el cartel de citación ordenado por este Despacho…” (sic)
-III-

En horas de despacho del día primero (1°) de octubre de 2003 comparecieron por ante esta Sala de Juicio de manera voluntaria los ciudadanos NORIS LUCIMAR NÚÑEZ DADURE y JAVIER ADALBERTO ESPEJO NAVAS, partes del presente juicio, a fin de exponer a la ciudadana Juez el acuerdo al que llegaron en relación a la Obligación Alimentaria y Bonificaciones Extras, en beneficio de sus hijos los adolescentes MARÍA GABRIELLE y JOSÉ GABRIEL, el cual es el siguiente:

“1.- El ciudadano JAVIER ESPEJO, se compromete a aportar una mensualidad por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria. 2.- Un Bono Escolar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). 3.- Un Bono Navideño por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). 4.- Convienen en que tanto las mensualidades como los bonos sean aumentados en la medida y proporción en que aumente el salario o pensión de jubilación del obligado alimentario y su bonificación de fin de año. 5.- El obligado alimentario conviene en cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que requieran los hijos. 6.- Solicitan que el presente convenimiento sea homologado por el Tribunal y luego sea informado del mismo el órgano retensor. Es todo. “
-IV-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son adolescentes, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes MARÍA GABRIELLE y JOSÉ GABRIEL ESPEJO NÚÑEZ, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora de los adolescentes MARÍA GABRIELLE y JOSÉ GABRIEL ESPEJO NÚÑEZ, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de obligación alimentaria formulado por las partes de la presente causa. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de informarle del acuerdo celebrado por las partes del presente juicio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.633.-