REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2003
193° y 144°


CAUSA N° 1C (a) 045- 03.


IMPUTADO (S): OMITIDA SU IDENTIDAD.


DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL

DEFENSOR: ABG. EMILIANO IBARRA
PÚBLICO DEFENSOR PÙBLICO IV DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS


FISCAL DEL ABG. CARLOS SEVIRA FISCAL V (e) DEL
MINISTERIO DEL MINISTERIO PÙBLICO EN
PÙBLICO: MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS.





I

En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal Suplente Auxiliar V del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. JESÚS QUILLELI, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION (ART 65 LOPNA), presunto imputado en la Comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 455 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Milda Abelina García de González, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.548. En esta misma audiencia el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia del referido adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la imposición de cualesquiera de las medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado acuerda la Solicitud de la Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, que en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con Lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en fecha: 23 de Octubre de 2003, en virtud que de las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público a dicha solicitud, se evidencia específicamente del Acta Policial constante de un (1) folio útil, que el referido Adolescente fue detenido siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, del día: 22 de Octubre de 2003, dentro de la vivienda de la Ciudadana: Milda García de González, llevando en su ropa interior doce (12) cajas de fósforos y 3.010 bolívares en monedas los cuales pertenecían a dicha ciudadana, todo lo cual consta en la referida Acta Policial suscrita por los Funcionarios: TTE (GN). Carrasco Oropeza Willie y DG (GN) Romero Figueroa David, efectivos adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de los siguientes hechos: “ El día de hoy miércoles 22 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana nos trasladábamos por la Av. Constiución en un vehículo militar cuando a la altura de la primera transversal del Barrio Aramare nos pasó una camioneta Modelo Blazer rojo y el conductor nos hizo señas para que nos detuviéramos al momento de detenernos el conductor se identificó como Ysnardo González, y el mismo nos manifiesta que hacía unos momentos recibió una llamada telefónica donde le informaron que en su casa se habían metido para robarlo y el mismo nos pidió colaboración para que nos trasladáramos hasta su residencia , ubicada aproximadamente a 50 metros del lugar donde nos encontrábamos, nos trasladamos hasta la misma y al llegar a la residencia dentro se encontraba la Ciudadana: Milda García de González, y un sujeto con rasgos de adolescente, manifestando la ciudadana que al llegar a su casa había encontrado un ciudadano parado en la parte de afuera de su casa y dentro de la misma al sujeto que se encontraba en ese momento posteriormente nos autorizó a pasar a la casa con la finalidad que sacáramos al sujeto a quien identificamos como: OMITIDA SU IDENTIDAD, indocumentado, de 14 años de edad, quien manifestó verbalmente que se había metido a la casa porque un ciudadano llamado Alfredo Ratiz había forzado la ventana y le había dicho que se metiera a robar que a él no le hacían nada…….(omissis) seguidamente la ciudadana: Milda García de González, nos entregó un paquete de fósforos de 12 cajas marca caballo rojo y una bolsa plástica contentiva de 3.010 bolívares en monedas los cuales cargaba el adolescente dentro de la ropa interior….”.
Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la aprehensión por flagrancia en los términos siguientes:

“ Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” Subrayado nuestro. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito al que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, es el Hurto Simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, que establece el tipo penal del Hurto, de la siguiente manera:

“ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”
Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hagan procedente la subsunción de la conducta del adolescente imputado al tipo penal del Hurto, tales como; el apoderamiento de un algún objeto mueble por parte del imputado, quitándolo del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de su dueño. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, existen los elementos de convicción suficientes que hagan evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, y de la responsabilidad penal del adolescente imputado, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Hurto Simple, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como del Hurto Simple, por lo que al existir delito, aunado al hecho de haberse encontrado al adolescente imputado dentro de la vivienda de la Ciudadana: Milda García, con un paquete contentivo de doce (12) cajas de fósforos y 3.010 bolívares en monedas, propiedad de la víctima; este Juzgador califica la detención del imputado antes identificado como flagrante. SEGUNDO: La precalificación del delito por el que el Representante del Ministerio Público presenta al señalado adolescente para fundamentar su solicitud, como es, el Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, no se corresponde con los elementos de convicción que acompaña a su solicitud, con el tipo penal descrito, toda vez que en las actuaciones no consta Inspección Ocular que debieron realizar los órganos de investigación del Estado auxiliares del Ministerio Público, para dejar constancia de la violencia efectuada en las rejas que le sirven de protección a la vivienda de la víctima, de la cual señala la Representación Fiscal que fueron dobladas por el imputado para ingresar a la vivienda; razones éstas por las que este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, para calificar los hechos como el delito de Hurto calificado, previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Los hechos que dieron origen a la solicitud Fiscal, se encuadran con el tipo penal del hurto simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal. TERCERO: En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares, establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado; este Tribunal, acuerda la Imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público al adolescente imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, consistente en la obligación de presentarse por ante este Juzgado los días lunes y viernes de cada semana en horas de la mañana a partir del día: 24 de octubre de 2003, y la prohibición de comunicarse con personas que observe cometiendo algún delito, o en la realización de alguna conducta contraria a la Ley. Las medidas cautelares impuestas deben cumplirse hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Ordena la Libertad del adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado. CUARTO: Por solicitud del Ministerio Público, se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En virtud que en la audiencia de presentación del imputado, el Defensor Público IV con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. Emiliano Ibarra, solicitó a éste Juzgado la nulidad de las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público a la solicitud que dio origen al presente proceso, por afirmar el adolescente imputado, en la referida audiencia que no le fueron leídos sus derechos, que los funcionarios que practicaron su aprehensión, no le indicaron los motivos por los que lo detenían, ni los derechos que a partir de ese momento le corresponden; este Tribunal NIEGA dicha solicitud de nulidad de las actas, en virtud que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, se evidencia un acta de lectura de derechos de fecha: 22 de Octubre de 2003, en la cual consta habérsele notificado de los derechos establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala el imputado haber firmado y estampado sus huellas dactilares, manifestando igualmente ante este Tribunal, saber leer y escribir; razones éstas por las que este Tribunal considera que el adolescente estuvo en conocimiento del contenido del Acta que contiene los derechos del imputado. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Público, referida a la practica de una evaluación psicológica al imputado, a través del servicio psicosocial, adscrito a éste Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Licenciada Mayoli Siso, Psicólogo adscrito a este Circuito Judicial, para la práctica de la referida evaluación.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, ante este Tribunal, no se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, de conformidad a lo tipificado como tal delito en el ordinal 4° del referido artículo 455 del Código Penal, que establece: Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito” en virtud que no consta inspección alguna que demuestren la existencia de haberse destruido, demolido o trastornado los cercados de la vivienda de la víctima, razones por la que este Tribunal, considera que el Fiscal del Ministerio precalificó en forma incorrecta, los hechos por los que el imputado fue sorprendido infraganti, Este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado, está definida en la ley Penal como el delito de Hurto Simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal. De manera expresa e inequívoca el Código Penal, describe ese tipo penal el cual encuadra en la conducta desplegada por el imputado, cuando fue encontrado dentro de la vivienda de la víctima y por ella misma, por lo que al llamar a los Funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron su detención en flagrancia; es decir en la comisión del delito de hurto simple, porque de las actas se evidencia que se apoderó de varios objetos mueble, perteneciente a otro, quitándolo del lugar donde se encontraba, por lo que este Tribunal considera que existen los elementos de convicción suficientes que demuestren que se lesionó y se puso en peligro un bien jurídico tutelado o protegido por el Estado.


III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente declara COIN LUGAR, la actuación del Representante del Ministerio Público, consistente en la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, formulada ante este Juzgado en fecha: 23 de Octubre de 2003, en contra del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por existir los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del delito de Hurto Simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios respectivos.
LA JUEZA PROVISORIO,


AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AB. INDRA CEDEÑO.


















Causa Nº 1C (a) 045-03