REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



CAUSA: 1M(a)-004-03

IMPUTADO: OMITIDA SU IDENTIDAD

VICTIMA: OMITIDA SU IDENTIDAD

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS SEVIRA, FISCAL QUINTO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSA: ABG. HUMBERTO URBINA PUERTA Y JESUS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO.

TRIBUNAL MIXTO: ABG. MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO (JUEZ PROFESIONAL),
ESCABINOS CIUDADANOS HUMBERTO JESUS ORTEGA Y YOLEIDA AIDA YAPARE.

SENTENCIA: CONDENATORIA

I

Celebrado juicio oral y privado en la causa N° 1M(a)-004-03, en fechas 30 de septiembre; 01 y 02 de octubre de 2003, seguida por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño Anderson Rafael Jaime Perales, de seis (06) años de edad, entre partes, de una, por el ciudadano Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público Abg. Carlos Sevira, contra el acusado ciudadano adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, asistido por los Defensores Abg. Humberto Urbina Puerta y Jesús Javier Hernández Bossio, este Tribunal Mixto Sección de Adolescentes de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido por el Juez Profesional, Abg. Manuel Elías Gómez Brito y en ejercicio del derecho deber de la participación ciudadana, los escabinos ciudadanos Humberto Ortega, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.443 y Yoleida Aída Yaparé, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.628613, elegidos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 584 y 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 149 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos objetos del presente juicio los señalados en la acusación fiscal y delimitados en el auto de enjuiciamiento en la cual se señala lo siguiente: En fecha 06FEB03, siendo las doce horas del medio día (12:00 m),la ciudadana OMITIDA SU IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 34 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.156.485, de profesión peluquera, residenciada en la Urbanización San Enrique, casa s/n, sector El Bosque, calle Principal, frente a la antigua bodega del Sr. Echenique, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, quien expuso: “ Acudo a este oficina a fin de denunciar a un muchacho de nombre: OMITIDA SU IDENTIDAD, por haber abusado sexualmente de mi menor hijo: OMITIDA SU IDENTIDAD, de cuatro (4) años de edad a la fuerza…. El niño mío ayer me contó lo ocurrido, ya que yo lo veo que se estaba agarrando el recto y le pregunte que le pasaba y él me dijo que le dolía el recto y entonces fue cuando me contó lo que le había hecho el muchacho… él se metió a abrirle la puerta a OMITIDA SU IDENTIDAD, por la ventana y en lo que abrió la puerta, éste muchacho lo encerró en la casa y le sacó el pene y le dijo que se agachara y él que se sacó el pene y se lo introdujo por el recto a mi hijo..”
Consta entrevista rendida por el niño victima OMITIDA SU IDENTIDAD de seis (6) años de edad, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 12FEB03, quien en presencia de su progenitora OMITIDA SU IDENTIDAD, ampliamente identificada en autos señala: “Un chamo que vive por mi casa me llevo para su casa y él no me metió por una ventana, sino por la puerta que estaba abierta, me quito el short y el interior, me sacó su bichito y me lo metió en el culito y estábamos en una silla, en un cuarto y yo gritaba y después llegó mi papá y estaba afuera y yo no le dije nada”.

III
DETERMINACION DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal Mixto analizando las pruebas según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por UNANIMIDAD, encuentra que del debate probatorio resulto acreditado; “que el día Lunes 03FEB03, en horas del medio día, en la Urbanización San Enrique Sector El Bosque, el padre de la victima el ciudadano Sinforiano Jaimes Maldonado, le fue solicitado prestado (sic) su hijo el niño Anderson Rafael Jaimes Perales, por el acusado el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, para que entrara a la casa por la ventana, ya que, se le había cerrado la puerta y estaba solo en la casa, de igual forma queda acreditado que el niño antes identificado fue violado en la casa, que no entró por la puerta y que el autor de la comisión del delito antes descrito fue el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD”.

Lo acreditado resulta demostrado con:

1.- La declaración del ciudadano Médico Forense José Arianna Mirabal, Jefe de la Medicatura Forense en su carácter de Experto, con once años de experiencia, quien declaró: “que se trato de un niño de cinco años de edad, que al momento del examen presentó, a- Enrojecimiento de región anal y mucosa anal; b- Laceración de ano y c- Esfínter anal hipotónico. A preguntas de la fiscalía: Explico lo que se entendía por laceración, que cuando hay un coito genital reciente, este dura de 12 a 15 días, que se puede diferenciar entre un pene u otro objeto, que por sus máximas de experiencia podía asegurar que era la primera vez que el niño había sido abusado y la lesión fue producida por un pene. Que si hubiese habido repetición en las acciones se hubiese perdido el tono; ejemplo. Homosexuales, A preguntas de la defensa contestó: Que había examinado al acusado, quien no había presentado ninguna anormalidad en su miembro viril, pero que en caso de producirse una lesión en este, podría desaparecer en un lapso de 24 horas, que si se puede determinar si son varias acciones por cuanto se pierden los rayos anales, se puede también determinar si lo realizó una persona mayor”.
Tal declaración permite establecer que el día 03FEB03, el niño OMITIDA SU IDENTIDAD, fue violado, al concluir la experticia con los siguientes resultados, a- Enrojecimiento de región anal y mucosa anal; b- Laceración de ano y c- Esfínter anal hipotónico.

2.- Con la declaración de la ciudadana Psicólogo Mayolí Siso del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien declaro: “que la primera entrevista fue de agitación emocional se encontraba un poco alterado, se realizaron técnicas para lograr que el niño hablara, fueron muy exitosas se les pidió dibujos, demostraba pánico y alto nivel de ansiedad. A preguntas de la fiscalía: Se aplicaron pruebas las cuales fueron realizadas el día 13MAR03, que el niño demuestra una conducta de pánico, que le dijo que fue violado, pero que no le informo quien fue, solo que fue un vecino, asegura que el niño se ha vuelto mas intranquilo por lo que le han indicado los padres lo que la lleva creer que puede ser por el hecho ocurrido. A preguntas de la defensa contesto: Que la información de la violación primeramente la dieron sus padres, luego el niño, mediante los estudios. El niño le pareció veraz en sus relatos, veracidad que se verifica por medio de los estudios practicados”
Esta declaración permite establecer que de acuerdo a la conducta y la información que ella maneja del niño, existen indicadores que fue violado e igualmente el niño le manifestó que fue un vecino.

3.- Con la testifical del ciudadano José Hernández Salas, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, quien señala: “que el día 08FEB03, practico inspección ocular en la vivienda del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, tratándose de una vivienda familiar, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, y piso de cemento pulimentado, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal, del tipo batiente, sin signos de violencia en sus estructura; en su parte interior un amplio salón, donde funciona la sala recibo, del lado izquierdo se ubican dos entradas en forma lineal que comunican con igual números de cuarto, al inspeccionar el primero de ellos se visualiza del lado derecho parte anterior una entrada obstruida por una puerta de metal que da acceso hacia un baño interno, de este mismo lado en la parte posterior a nivel de la pared, se halla situada una ventana del tipo basculante, construida por cinco compartimientos en los que presenta sus respectivos vidrios dando acceso a la parte externa de la vivienda. A preguntas de la fiscalía respondió: Que cuando llegó a la casa no se encontró ninguna anomalía, que el acceso de ellos fue voluntario. A preguntas de la defensa respondió: Que no se recolectaron evidencias.
Esta testifical permite demostrar las características de la vivienda las circunstancias del lugar, la existencia de la ventana, por la cual se dijo habían introducido al niño hacia el interior de la casa.

4.- Con la entrevista al niño OMITIDA SU IDENTIDAD de seis (6) años de edad, realizada en sala de audiencia, el cual manifestó: “que el chamo fue a mi casa y le dijo a mi papi préstame a tu hijo, mi papi no quería, pero que dijo pero vaya pues y que era para que me metiera por la ventana, pero era mentira y me paso por la puerta y me quito el short y el interior y me tapo la boca me pego por la cabeza y me metió un bicho así, que se lo hizo en el cuarto, aseguro que siempre lo ve por su casa y que luego se lo contó a su papá.
Esta declaración resulta coherente y concuerda con lo señalado por la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, en fecha 12FEB03
Lo manifestado por la victima permite acreditar el hecho cierto que el día Lunes 03FEB03, fue violado por el acusado una vez que le solicito al padre del niño, se lo prestará para introducirlo a su casa por la ventana.
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5.- De la declaración bajo juramento de la ciudadana OMITIDA SU IDENTIDAD, madre de la victima, quien declaró: “que llego de su trabajo el día Lunes 03FEB03, a las cinco de la tarde y se entero como a las seis, que el niño estaba viendo televisión y vio que el niño se estaba tocando y ella le preguntó que le pasó y él llorando se tapó; y le pregunto que le pasaba; lo que paso es que vino el vecino y le dijo a su papá que lo prestará para que abriera la ventana, y le dijo que le había sacado un bicho (sic) y se lo metió por detrás, que el niño señalo quien era; ella se traslado a la casa del acusado una vez que llego su esposo del trabajo y le manifestó que tenían que arreglar un problema; el adolescente al verla la siguió, preguntándole que quería ella hablar con su mamá y ella le dijo fuera; cuando llegaron no le abrían la puerta, cuando abrieron salieron pero el señor dice que su hijo no hace eso, que de allí se fueron al CICPC, que la atendieron al otro día y que lo que pide es justicia”. A preguntas del fiscal respondió: Que eso fue el día Lunes 03FEB03 en horas del medio día; ya que lo noto raro pero cuando el esta viendo televisión es cuando ve que él esta tocándose atrás y el niño le dice que le habían metido un bicho lo revisó y le vio la perforación, que no quiere ir a la escuela que le da miedo que se le aparezca el muchacho por allí, que OMITIDA SU IDENTIDAD a pasado al frente de la casa y el niño le dice mami ahí va. A preguntas de la defensa respondió: Que el tres de febrero sucedieron los hechos y el seis le tomaron la denuncia.
Si bien es cierto que la declarante no presenció los hechos recibió la información por parte de la victima el mismo día de los sucesos y en consecuencia constituye suficiente elemento de convicción

6.- Con la declaración bajo juramento del ciudadano OMITIDA SU IDENTIDAD; quien afirmó: “que le había dejado el niño al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, al pasar el tiempo lo vio triste y le preguntó que le habían hecho, que al llegar a la casa lo alzó y le preguntó si le habían quitado la ropa y le dijo que se quería bañar, que luego el vecino llego vendiéndoles unos caucho, que como a las nueve o diez de la noche estaba su esposa llorando que le dijo que fueran a arreglar un problema con los vecinos, que cuando llegaron allá el niño lo señalo”. A preguntas del fiscal: Que el vecino le quita prestado al niño para meterlo por una ventana ya que el papá y la mamá lo habían dejado sin llave, que existen cuatro casas desde su casa a la casa del vecino, que una mata cubre la ventana, que cuando dice vecino que se lo quito prestado se refiere al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, que como a las doce le quito prestado al niño, que el niño cuando lo ve lo señala y le dice papá el fue el que me agarro y me tapo la boca. A preguntas de la defensa: que transcurrieron como 5 o 10 minutos, el tiempo que tubo el adolescente con el niño, que después que ocurrieron los hechos se corrió el rumor de que Osto y Willians habían abusado del niño. A preguntas del Tribunal: Que nunca ha tenido problemas con el adolescente ni con ninguno de sus familiares.

7.- Con la declaración del acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, quien indico: “que el día Lunes 03FEB03, él estaba en su casa cuando se le cerró la puerta solicitándole al padre del niño que se lo prestará, para que entrara a la casa para abrir la puerta”. A preguntas del fiscal: Que conoce al niño OMITIDA SU IDENTIDAD solo de vista, que llamo a su hermano y no estaba, que tiene de testigo a la señora Milagros González, que el tiempo transcurrido con el niño fue de 3 ó 4 minutos. A preguntas de la defensa: Que Pedro le informó que había abusado del niño.

8.-Con la declaración de la ciudadana Milagros Josefina Rangel González, quien indico: Que ella al llegar a la casa de la familia Rondon observó cuando el niño OMITIDA SU IDENTIDAD le estaba indicando al niño Anderson como introducirse para abrir la puerta, que ella le pidió la ropa y se fue al corredor de la casa, luego observo al niño cuando salió de la casa a encontrase con su papá. A preguntas del fiscal: Que fue el día 03FEB03, que OMITIDA SU IDENTIDAD andaba con una bermuda, que cuando el niño entró ella estaba detrás de la casa, ella no penetró a la vivienda, que no vio cuando y como el niño fue introducido a la casa. A preguntas del Tribunal: que la casa de OMITIDA SU IDENTIDAD no tiene cerca, nada que la cubra, que ella se fue de la casa como a las 3 de la tarde.

9.-Con la declaración bajo juramento del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, quien indico: OMITIDA SU IDENTIDAD, me había comentado que iba a abusar del niño Anderson en Diciembre y que nunca el le ha manifestado a OMITIDA SU IDENTIDAD que yo me pegué al niño. A preguntas del Fiscal: Que conoce a OMITIDA SU IDENTIDAD desde hace 8 meses y lo señalo, una vez OMITIDA SU IDENTIDAD le comento sobre sexo, solo conoce al niño Anderson de vista, conoce el caso por los comentarios, asegura que nunca le dijo a OMITIDA SU IDENTIDAD que había abusado del niño. A preguntas de la defensa indico: Que en el mes de febrero Willians, OMITIDA SU IDENTIDAD y sus papá fueron a su casa, que es allí que conoce los hechos que ocurridos.

10.-Con la declaración sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, quien indico: “que el padre de OMITIDA SU IDENTIDAD, el señor Rondon le pidió que se presentará a declarar a favor de su hijo Roddy. A preguntas del fiscal, respondió: Que conoce a OMITIDA SU IDENTIDAD desde hace 8 años, que conoce de su problema legal y que es por una violación y que solo conoce de vista al señor Sinforiano, la señora OMITIDA SU IDENTIDAD y al niño OMITIDA SU IDENTIDAD que nunca la dijo a OMITIDA SU IDENTIDAD que Osto y Pedro han abusado del niño, que conoce al señor Rondon y a la madre de OMITIDA SU IDENTIDAD porque le solicitaron para que declarara a favor de OMITIDA SU IDENTIDAD y culpara a Pedro, pero el respondió que no podía hacer nada porque no sabía nada de eso”. A preguntas del fiscal: no recuerda la fecha en que la señora lo insito a que mintiera. A peguntas de la defensa: no recuerda el día en que el señor Rondon le pidió que declarara a favor de OMITIDA SU IDENTIDAD se entero de la violación cuando el señor Rondon fue a su casa y le dijo a su papá, que el dejo de ver a OMITIDA SU IDENTIDAD por un tiempo por que sus papas lo habían escondido. A pregunta del escabino: que el padre de OMITIDA SU IDENTIDAD lo busco para que declarara a favor de OMITIDA SU IDENTIDAD y en contra de Pedro.

11.- Con la declaración del ciudadano José Cecilio Echenique, bajo juramento, quien indico: “que el señor José Rondon su compadre de sacramento, se había presentado a su casa a las 5 y 30 de la mañana, para pedirle a él que le pidiera a su hijo que es Willians, que declarara a favor de OMITIDA SU IDENTIDAD, que el le contesto que no, que no lo molestara por eso, que no iba a involucrar a su hijo en eso, que el no sabía nada de eso”. A preguntas del fiscal: Hace referencia de una denuncia que formulo ante la fiscalía pidiendo protección para su hijo ya que el hermano de OMITIDA SU IDENTIDAD y su mamá habían amenazado a su hijo, que con la familia del niño hay comunicación solo como vecino, que quieren involucrar es a Perucho (Pedro) que es un muchacho que se la pasa en su casa, que su compadre le había manifestado que su comadre estaba mal. A preguntas de la defensa: que tiene conocimiento porque el padre del joven fue a su casa a las 5 y 30 de la mañana para que se metiera en eso, estaba Willians, que Pedro y Willians no están en eso que son cosas de esos señores, que la señora OMITIDA SU IDENTIDAD siempre cuida de su hijo y esta pendiente de él. A preguntas del Tribunal: Que la relación que hay con la familia del niño OMITIDA SU IDENTIDAD es de hola y hola y que José Rondon es su compadre de sacramento y que nunca ha tenido problemas con ellos.

12.- Con la partida de nacimiento del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, registrada con el N° 274, donde consta el nacimiento del niño en fecha 14ABR97, es decir que el mencionado cuenta con la edad de 6 años.

13.- Con la partida de nacimiento del OMITIDA SU IDENTIDAD, N° 456, donde consta el nacimiento del adolescente en fecha 07NOV88 y que cuenta en la actualidad con 14 años de edad.

Las pruebas señaladas anteriormente llevan a la conclusión, demuestran que el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, fue la persona que el día Lunes 03FEB03 en horas del medio día, le solicitó prestado (sic) al ciudadano OMITIDA SU IDENTIDAD, a su hijo la victima OMITIDA SU IDENTIDAD, para proceder a introducirlo a su casa, por cuanto se había quedado a fuera de la misma sin llaves, manifestando que lo introduciría por la ventana siendo lo ocurrido, que lo introdujo por la puerta de la vivienda. Hechos esgrimidos en la misma declaración del acusado. De igual forma y según las palabras de la propia victima es el vecino a quien identifica como OMITIDA SU IDENTIDAD que lo paso a su casa, le tapo la boca lo golpeo por la cabeza y lo violó. Vecino que a su vez es el identificado por el padre de la victima, como el muchacho que le solicitó al niño y el mismo que le manifestó al adolescente Osto Martínez Pedro que iba a abusar del niño, declaraciones que se muestran coherentes y concuerdan con los hechos.

IV
HECHOS NO PROBADOS

Las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, declaraciones estas de los ciudadanos Juana Maria González, Franklin José Echenique González, Solanger Josefina Flores, Brenda Mariela Landaeta Gómez y Pedro José Guevara, esgrimen a su favor lo manifestado por el propio acusado en cuanto a que fue Willians y Pedro quienes abusaron del niño, pero a la vez indican que se enteraron por los rumores de la urbanización, pero estas personas son las únicas que no escucharon que el involucrado y culpado en el caso era el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD a pesar de que los familiares del niño recogieron firmas en la comunidad y que el caso causo gran alarma en la comunidad y sus alrededores. Llama la atención al tribunal que de los testigos promovidos por la defensa 4 son miembros de una misma familia.
Lo argumentado por la defensa no desvirtuó en ningún momento los alegatos presentados por la vindicta pública, a este respecto, tal como se ha mencionado en el análisis de los testimonios, no constituyen un elemento que a juicio de estos Juzgadores puedan afectar la veracidad del contenido general de los mismos, los cuales no solo son coherentes entre si, sino en relación a lo declarado por la propia victima.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho descrito constituye la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del niño OMITIDA SU IDENTIDAD, por cuanto se encuentra comprobado que el acusado tuvo acceso carnal con el niño Anderson Jaimes Perales, es decir, que se dio el elemento material de este delito que es la realización del acto carnal. También ha quedado demostrado que el adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD el acusado, actuó de manera premedita y con astucia, constituidas estas por la realización del hecho con serenidad de animo para cometerlo y la decisión reflexiva y manifestada, así mismo su actuar con artimaña e inducir al engaño al padre y a la victima, lo que constituyen las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5 y 6 ejusdem. En cuanto a la existencia de violencias o amenazas las cuales no se comprobaron en juicio, en estos casos de violación presunta, no se requiere, como se desprende del artículo 375 del Código Penal en su encabezamiento, que el sujeto activo del delito haya ejercido violencias o amenazas reales o verdaderas, como afirma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra De los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia “Basta para que se tipifique el delito, que el agente realice el acto carnal sobre las personas a que se refiere dicho artículo ya sea normal o contra natura, por que el delito subsiste tanto en el caso del coito vaginal como del coito anal u oral. Se trata en realidad de una presunción legal referente al consentimiento de la víctima, la ley castiga el yacer con persona menor de 12 años, aunque no hayan mediado violencias o amenazas y aun en el caso de que esta persona haya buscado y prestado su consentimiento para la realización del acto carnal, esto no puede servir de excusa al sujeto activo del delito, ya que toda persona tiene el deber absoluto de abstenerse de yacer con dichos menores, ya que le Ley ejerce una protección especial sobre estos sujetos pasivos del delito en razón de que la edad no les permite el suficiente discernimiento para comprender el alcance de sus actos”.

VI
DE LA SANCION

Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se determina la sanción de la siguiente manera:
Respecto a los literales “a” y “b” estos son presupuestos de la sanción y suponen la demostración del hecho típico y la culpabilidad, los cuales han sido suficientemente argumentados en esta sentencia, se trata del la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, este es un delito respecto del cual el legislador autoriza al Juez para imponer la privación de libertad como sanción conforme a lo señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previsto en el literal “c” se debe observar que este tipo de hecho punible es un atentado al honor, a la moralidad sexual, al pudor del sujeto pasivo, el cual presenta indicadores del cuadro de conductas de pánico donde actualmente se ven afectados el desarrollo de su actividades cotidianas tales como ir a la escuela, jugar o salir de paseos, sin poder determinar la secuela a futuro que pudiese dejar esta acción en el niño a nivel psicológico, emocional, etc. Además de ser un hecho que causa alarma en la colectividad.
En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como autor del delito, cuya materialidad se encuentra demostrada.
En cuanto a las pautas establecidas en los literales “e” y “f”, referido a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad y edad para cumplirla, se observa que se trata de un adolescente de 14 años de edad, cursante de 8 grado de educación básica y deportista es decir con un grado de instrucción consono con su edad que procede de un grupo familiar estable donde se observan normas y valores morales y sociales y contrariamente a lo que se espera ha incurrido en un delito grave, por lo cual resulta necesario aplicar la medida de privación de libertad, no habiendo demostrado que tuviese incapacidad alguna para cumplirla.
Considerando que el carácter excepcional de la medida de privación de libertad supone que ésta debe aplicarse solo cuando sea necesaria y la gravedad del delito y el hecho lo justifiquen, tal como ocurre en el presente caso; y aun así debe aplicarse en el menor tiempo posible. Se impone la misma por el tiempo de 1 año y 6 meses y una vez cumplida esta, debe cumplirse en forma sucesiva la medida de Libertad Asistida, por el lapso de 1 año, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 626 y 622 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el tiempo total de la sanción a cumplir de 2 años y 6 meses.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, constituido en forma Mixta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA por unanimidad al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con las Agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 6 ejusdem, con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de 1 año y 6 meses y la de LIBERTAD ASISTIDA, por 1 año de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir de forma sucesiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 , literales “a” al “f” de la Ley Especial.
El texto de la presente sentencia cuya dispositiva fue leída el día 02 de Octubre del 2003 en Audiencia del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pública el día de hoy 07 de Noviembre de 2003.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas a los Siete días del mes de Octubre de 2003.193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Presidente.




Abg. Manuel Elías Gómez Brito




Escabinos


Jesús Humberto Ortega Yoleida Aída Yaparé




La Secretaria.



Abg. Indra Cedeño de Barrios.





Causa. 1M(a)-004-03