REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diez (10) de octubre de 2003
193° y 144°

Visto el escrito y la diligencia de fechas 23-09-03 y 25-09-03, respectivamente, suscrita por GENIS DE JESÚS OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-1.564.727 debidamente asistido en el primero y representado en la segunda por el profesional del Derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.940.700 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7.053, en el escrito alega y expone:

“Por cuanto todavía no se ha practicado la medida de secuestro solicitada en el presente juicio que cursa en el expediente Nro. 1.166, pido a usted suspenda la practica de la mencionada medida por cuanto el vehículo sobre el que se quiere practicar la medida preventiva de secuestro, placas: 802-XAA, Modelo: SILVERADO, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Uso: carga, año: 1984, Tipo: Pick up, Color: AZUL, Serial Carrocería: DCCD14EV202979, Serial Motor: LGVJ06704, no es propiedad de el ciudadano ABDUL KHALEK NAZIH SLEIMAN, sino de mi exclusiva propiedad tal como se evidencia de copias certificadas suscritas por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en donde se demuestra que luego de practicado remate judicial sobre el ya identificado vehículo, me fue adjudicado y se me expidió documento que de conformidad con lo establecido en el articulo 573 del Código de Procedimiento Civil me sirve de documento de propiedad, documentos estas que opongo en la mejor forma de ley, tanto al señor ABDUL KHALEK NAZIH SLEIMAN como al ciudadano BRAULIO JOSE CABALLERO AMBOS IDENTIFICADOS (sic) en autos. Igualmente solicito, se me entregue de inmediato el vehículo de mi exclusiva propiedad ya que el retardo en la entrega me seguiría causando daños irreparables” (omisis).

Y en la mencionada diligencia consignó copias certificadas de los autos que corren en el expediente signado con el Nro. 03-5721, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y, en la misma alegó:

“PRIMERO: Que el vehículo sobre el que iba a recaer la medida de secuestro me pertenece por haberlo obtenido en remate judicial que se hiciera como consecuencia de ejecución de convenimiento celebrado entre las partes; SEGUNDO: Que el vehículo en cuestión lo tenia la parte demandante en el presente juicio cuando fue embargado, y a pesar de ello no hizo oposición alguna al embargo ni tampoco se opuso cuando se publicó el cartel único de remate, lo que desvirtúa lo dicho en el libelo de la demanda en el sentido de que nunca le fuere entregado el vehículo; TERCERO: Todo lo anterior, aunado a los instrumentos que acompañara a la oposición del secuestro hacen prueba fehaciente de la exclusiva propiedad de mi representado del vehículo en cuestión por lo que reitero mi solicitud de la entrega inmediata del vehículo que se encuentra actualmente retenido en la Inspectoría de Tránsito Terrestre de ésta ciudad. Esperando que los documentos presentados surtan sus efectos legales” (omisis).

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito y la diligencia ut supra considera necesario efectuar algunas observaciones:
El profesor Ramón J. Duque Corredor Doctor en Derecho y ex magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia en su libro Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo II, establece criterios conceptuales de partes y terceros, en los cuales explica lo siguiente:

“Siendo el proceso un conjunto de actos regulados por la ley, las personas que pueden realizarlos o ejecutarlos son genéricamente los sujetos procesales. Estos sujetos, en consecuencia, son las personas que intervienen en el proceso, sin las cuales este no puede existir. Así, es inconcebible un proceso litigioso sin la parte que reclama y sin la otra que resiste a su pretensión, y sin el órgano jurisdiccional que lo resuelve y le pone fin. Sin embargo, los dos primeros son los que propiamente se consideran los sujetos procesales, distinguiéndose así las partes y el órgano decisorio o juez. Dichos sujetos, pues, ordinariamente se identifican como el “demandante” y como el “demandado” que son los que dan origen a la controversia como un conflicto de intereses que el Estado debe dirigir y resolver. A éstos se les llama partes. (Omissis)”.

Define los terceros en los siguientes términos:

“todo aquel que viene al proceso después de iniciado y al cual se le ve como distinto de las partes, porque se entiende que el proceso solo comprende a quienes intervienen como demandantes o demandados, en razón de que, por lo general, solo a ellas las beneficia o perjudica la sentencia. Sin embargo, no pocas veces la complejidad de las relaciones jurídicas hace que quienes no sean demandantes o demandados que por ello son extraños a la litis, se vean perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado o donde no han intervenido.” (Omissis).

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (omissis)”, “En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (cursiva y subrayado del Tribunal).

Este Tribunal se adhiere al criterio del autor in comento y aplica las ideas anteriores al caso bajo estudio observa este Tribunal que: el ciudadano GENIS DE JESÚS OROZCO, plenamente identificado en autos, no tiene la cualidad del sujeto procesal, es decir no es demandante ni demandado en el presente juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene la facultad para hacer oposición a una medida preventiva es el sujeto que tenga la condición de parte (subrayado del Tribunal).

El ciudadano GENIS JESÚS OROZCO, plenamente identificado en autos, en este caso es un tercero y, cuando se trata de medida de secuestro, es el caso que nos ocupa, los terceros no tienen opción de oponerse a la medida de secuestro y solo pueden recurrir a la tercería, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y mediante el procedimiento en los artículos 371 y siguiente eiusdem. Al no ser parte en el juicio principal ni ser procedente la oposición al secuestro es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente la oposición. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días1 del mes de Octubre de Dos Mil Tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-



EL JUEZ TEMPORAL,

JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA,

ABOGº. GLADIS QUIÑÓNES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOGº. GLADIS QUIÑONES
JAML/GQ/cely
EXP. CIVIL Nº. 2003-1.166