REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION DE TRANSITO
193° Y 144°
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTO:
EXP. N°
DEMANDANTE (S)
DEMANDADO (S)
APODERADO (S) DE LA
PARTE DEMANDANTE
APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
SENTENCIA:
2002-1070
MIREYA SUAREZ DE ORTIZ
Titular de la Cédula de Identidad N°
E- N° 80.411.995
MIGUEL BERNAL CABALLERO
ABOG KALY BARRIOS
Cédula de identidad N° 8.949.320
IPSA N° 65.723
ABOG FREDYS ESQUEDA
Cédula de Identidad N° 1.568.095
IPSA N° 43.308
INDEMNIZACION DE
DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO)
DEFINITIVA
M O T I V A
Del análisis del libelo de la demanda se observa que la actora MIREYA SUAREZ DE ORTIZ, identificada en autos, asistida de abogado, manifiesta en su libelo que el 23-12-01, siendo las 7:30 p.m., el vehículo de su propiedad de las características que constan en autos, venía transitando por la avenida Rómulo Gallegos en dirección Norte a Sur de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando llegó frente al Seguro Social detuvo el vehículo, colocó la luz de cruce, para cruzar hacia la izquierda en dirección de la Urbanización Río Ventuari, cuando repentinamente bajaba un vehículo con las características que constan en autos en dirección contraria propiedad del demandado ciudadano MIGUEL BERNAL CABALLERO, identificado en autos, a exceso de velocidad, en una forma irregular estrellándose con su camioneta por la parte izquierda y luego se desplazó un poco más allá, chocando la parte de atrás de su vehículo, logrando caer en la cuneta que se encuentra frente al Seguro Social en vista de que el accionado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Continúa afirmando la accionante que la irresponsabilidad, imprudencia y negligencia del accionado lo hace responsable directo de este accidente, además de hacer caso omiso a las leyes de Tránsito Terrestre, no posee licencia para conducir, como consecuencia del accidente de Tránsito su vehículo sufrió graves daños materiales calculados en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo) por el Perito evaluador designado, los mencionados daños son los siguientes:
Abolladura y ruptura del guarda fango izquierdo, ruptura de la careta principal delantera; ruptura del faro de cruce delantero izquierdo; ruptura del silvín delantero izquierdo; ruptura del parachoques principal delantero, ruptura del guarda fango izquierdo (parte interna) y daño del tren delantero principal lado izquierdo.
.La accionada fundamentó la demanda en los artículos 152, 153, 154, 158, 249, 252, 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 40, 50, 127 del Decreto Ley de Transporte Terrestre. Finalmente expone la accionante que en virtud de los hechos y del derecho expuesto demanda formalmente como en efecto lo hace, al ciudadano MIGUEL BERNAL CABALLERO, plenamente identificado en autos para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de Indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
SEGUNDO: Los gastos y Costas del proceso.
El accionado asistido por abogado en su escrito de contestación de la demanda reconvino en la demanda a la parte actora, en su contestación negó, rechazó y contradijo que la actora MIREYA SUAREZ DE ORTIZ, haya procedido tan diligentemente, no tomó las previsiones que prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, por cuanto el vehículo venía a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta que en el sector no existe alumbrado eléctrico y se encuentra en una bajada muy pronunciada que imposibilita una buena visibilidad y no tiene ninguna señalización, afirmó que el accidente se produjo producto de la impericia e imprudencia al conducir por parte de la actora.
Continúa afirmando que la actora invadió el 70% del canal por donde circulaba el accionado, que de una manera imprudente y sin tomar previsiones del caso no colocó la luz de cruce, no tomando en cuenta que existía una intercepción y que venía a exceso de velocidad de aproximadamente 30 Kilómetros por Hora, conllevando a causar confusión por su actitud negligente e insegura a invadir el otro canal donde venía el demandado lo cual fue el motivo que produjo el accidente.
Expresa asimismo el accionado que llegó con la accionante a un acuerdo extrajudicial de que cada uno arreglara su vehículo.
Negó, rechazó y contradijo que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que no hay prueba en su contra y se acoge a lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Afirma que la actora no portaba Licencia ni certificado médico.
Señala que el vehículo que conducía le causaron los daños materiales siguientes: abolladuras en general; dobladura y ruptura de la parte principal delantera en general y daños internos en el tren principal en general; los mencionados daños ascienden a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
Afirmó que la actora violó el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 153, 158 numerales 1 y 2, 249, 252 y el 254 en su ordinal 2°, aparte b) del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el conductor no tomó las previsiones del caso, al conducir por una zona urbana a más de 30 kilómetros por hora, lo cual al saber su culpabilidad se comprometió delante de todos los testigos presentes a un arreglo extrajudicial.
Por último Reconvino de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a la actora en su carácter de propietario del vehículo de las características que constan en los autos, y alego que con su imprudencia y negligencia ocasionó un daño material a su vehículo en consecuencia los Reconviene a cancelar los siguientes daños:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de los daños materiales directos causados a su vehículo.
SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos originados en el proceso.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,oo).
La accionante en su escrito de contestación a la reconvención, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta en su contra por el accionado y especialmente rechazó que para el momento del accidente ocurrido en fecha 23-12- 01, haya tomado las previsiones que prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, debido a que es falso que haya venido a exceso de velocidad; que haya invadido el canal de circulación del demandado en un 70%; que la avenida Rómulo Gallego mide doce metros, su medida exacta es de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) que los 5,40 mts. A que hace referencia el demandado reconvincente fueron tomados desde el punto de referencia que aparece en el croquis con un circulo y un punto en el medio (un poste), pero desde la orilla de la avenida a la parte derecha de mi vehículo, tal como se evidencia del croquis, es decir hay tres metros con setenta y seis centímetros (3,76mts); también es falso que su vehículo mide tres metros, por cuanto el mismo tiene una medida de un metro con setenta y cuatro centímetros (1,74mts.).
Continúa afirmando que de acuerdo al croquis de Tránsito, su vehículo se encontraba dentro de su canal que los 3,76 metros desde la orilla derecha de la vía más el 1,74 metros de lo que mide su vehículo da un resultado de 5,50 metros, y si se traza una línea divisoria en la vía, cada canal tiene 6,30 metros, es decir, su vehículo se encontraba a casi un metro de distancia de la mitad de la vía, exactamente 0,80 centímetros, por lo que es falso e imposible que su vehículo haya invadido en un 70% el canal de circulación del demandado reconvincente.
Rechazó, negó y contradijo que fuera a exceso de velocidad de aproximadamente treinta kilómetros por hora, por cuanto su vehículo se encontraba parado para cruzar, por lo que tenía puesta la luz de cruce hacia el lado izquierdo, en espera de que pasaran los vehículos que venían bajando por la avenida Rómulo Gallegos frente al seguro social.
Expresa que es falso que haya quedado marca de freno producto del exceso de velocidad.
También rechaza que haya sostenido conversación con el demandado y que hayan llegado a un arreglo extrajudicial para que cada uno arreglara su vehículo. Con la única persona que se comprometió fue la esposa del demandado, quien manifestó que ellos iban a reparar los dos (2) vehículos pero en virtud de que el demandado no asistió a ninguna de las citaciones al Escritorio Jurídico de la Dra. Esmeralda López, fue imposible el arreglo extrajudicial es por esta razón que interpuso la demanda objeto de este proceso.
Afirma que el demandado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas se evidencia de su misma declaración que cursa en la pagina 07 de las actuaciones de Tránsito, y textualmente dice: “Yo venía en la casa-avenida Rómulo Gallegos y se me atravesó una camioneta que no pude identificar e impacte con ella”, se puede extraer de dicha declaración que el demandado ni siguiera sabía por donde venía circulando y no pudo identificar la camioneta. Era tan evidente su estado de ebriedad que las autoridades de Tránsito Terrestre no tuvieron que mandar a practicar examen toxicológico a quien se le dificultaba caminar, hablar y escribir e incluso hacerse entender lo que decía. Y no portaba los documentos para conducir y ratifica las actuaciones de Tránsito Terrestre.
Rechazó, negó y contradijo que la licencia de conducir haya sido expedida en fecha 28-08-02, por cuanto cursa en el folio 10 de las actuaciones administrativas de Tránsito, que la licencia fue expedida el 08-07-1.995 y la misma se venció el 29-09-2.000 mientras se renovaba se le expidió las prórrogas correspondientes hasta 04-05-2.002.
Rechazó negó y contradijo que su conducta viole flagrantemente lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el 153, 158, numerales 1y 2, 249, 252 y el 254 en su ordinal 2° aparte b) del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Rechazó negó y contradijo que sea responsable de los daños sufridos por el vehículo del demandado reconviniente, por lo que rechazó que debe pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de daños materiales, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de gasto originados en el proceso y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales.
Reprodujo todos los medios de pruebas que fueron ofrecidas en el libelo de demanda.
Planteada en los términos expuestos en la controversia de autos para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
De la lectura del libelo se observa que el actor manifiesta que el accidente se produce cuando detuvo el vehículo para cruzar hacia la izquierda en dirección de la Urbanización Rió Ventuari, bajaba el vehículo del demandado en dirección contraria de Sur a Norte a exceso de velocidad. El demandado para contradecir esta afirmación sostuvo que el vehículo de la actora, identificada con el N° 1 mide cinco metros con cuarenta centímetro (5.40mts), sumando el ancho mide ocho metros con cuarenta centímetros (8.40mts), que le quedó tres metros con sesenta centímetro (3.60mts), infiere este Tribunal que esta última medida que hace referencia el demandado esta referida al espacio que tuvo para maniobrar el vehículo que él conducía, por cuanto el vehículo de la actora ocupó el mayor espacio de los dos canales de circulación invadiéndole su canal de circulación en un 70%, según su decir, la actora fue imprudente, no tomó previsiones, no colocó luz de cruce y venía a exceso de velocidad a 30 kilómetros por hora. La actora para probar su alegato, promovió en el lapso de promoción inspección judicial, y solicitó que estuviera presente el fiscal de Tránsito que levantó el accidente, el que aquí sentencia le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1478 del Código Civil, para evacuar esta prueba el Tribunal se constituyó en el lugar donde ocurrió el accidente: avenida Rómulo Gallegos frente a la entrada principal del Seguro Social de esta ciudad, en el acta se dejó constancia de las medidas del vehículo de la actora que el ancho de la parte trasera del vehículo mide 1.70 metros, y ancho de la parte frontal mide 1.70 metros que las medidas de las ruedas traseras de eje a eje es de 2.70 metros, el inspector de tránsito manifiesta al Tribunal que el vehículo de la actora quedó dentro su canal y el vehículo conducido por el demandado quedó inmovilizado al final de la cerca del Seguro social en una cuneta con la parte frontal del mismo en dirección contraria, hacia la cueva del indio, que no existen árboles que impidan la visibilidad. En la inspección judicial estuvo presente la parte demandada controlando la prueba. Para éste sentenciador la prueba en análisis le suministra elementos de convicción que el demandado no desvirtuó los hechos afirmados, más bien entró en contradicción cuando pretende justificar las medidas de la vía de circulación, del vehículo del actor y cuando afirma que el actor le invadió el 70% del canal de circulación por cuanto la inspección judicial demostró lo contrario, por máxima experiencia este tribunal conoce que para que un vehículo quedé después del impacto con dirección contraria al canal quedando inmovilizado en una cuneta a una distancia larga aproximadamente al final de la cerca de la institución mencionada (Seguro Social) es porque venia a una a exceso de velocidad en zona urbana, como es el caso del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Del libelo también se observa que la actora afirma que el demandado conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólica. El demandado contradijo este hecho negándolo y rechazándolo por cuanto no hay pruebas en su contra de que algún organismo que le haya hecho un análisis de sangre para comprobar tal situación y se acoge a lo establecido en artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. La parte actora para demostrar este hecho promovió las actuaciones administrativas las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal ni por el procedimiento correspondiente y todo lo que afirme y describe el mencionado instrumento, el que aquí decide, le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 las mencionadas actuaciones administrativas tienen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. En el caso Sub-Judice en el croquis de accidente en el aparte identificado”OBSERVACIONES” el Sargento Willians Figueroa adscrito a la Unidad 32 Amazonas de la Dirección de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre refiriéndose al demandado explanó “para el momento del accidente éste conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y no portaba los documentos para conducir”este sentenciador observa que el demandado no impugnó ni demostró lo contrario con otro documento esa afirmación contenida en las actuaciones administrativa que le imputa que venía conduciendo bajo efectos de bebidas alcohólicas; pudo haberlo hecho practicándose el examen que establece el artículo 129 de la Ley, por cuanto es un hecho notorio que la Dirección de Tránsito no cuenta con esos recursos con ocasión de accidente de Tránsito y como las actuaciones administrativas tienen valor probatorio le corresponde al interesado desvirtuar lo explanado por el fiscal de transito en las actuaciones administrativas en el lapso legal correspondiente, y no consta en las actas procesales tal diligencia, en consecuencia queda demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que el conductor conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.
La actora en su escrito de libelo alega que el demandado, no posee licencia para conducir y en consecuencia no esta apto para la conducción del vehículo. En las actuaciones administrativas de Tránsito quedó explanado en el aparte identificado con observación que el demandado no portaba los documentos para conducir, tampoco fue impugnado en la oportunidad legal lo dicho por el Fiscal de Tránsito en el mencionado instrumento administrativo en consecuencia quedó demostrado el hecho que el demandado no portaba los documentos para conducir. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió tres (3) testimoniales, logrando evacuar una (1) al ciudadano LEDIS BRACA, titular de la cédula de identidad N° 13.325.697, por cuanto los otros dos (2) testigos no se presentaron al acto para el respectivo interrogatorio. El testigo LEDIS BRACA, declaro: en tercera pregunta, pude ver que venía una camioneta, una Blazer que venia subiendo a exceso de velocidad y no mete luz de cruce el señor viene bajando (el demandado) y perdió el control y le dio a la camioneta … Esta versión no coincide con las evidencias tomadas del sitio del accidente por las autoridades de Tránsito Terrestre, toda vez que según el croquis levantado por éstas, la camioneta blazer cuando ocurre la colisión estaba parada para cruzar y el vehículo del demandado es el que venía circulando a exceso de velocidad, que después del impacto quedó encunetado al final de la cerca del Seguro social, en consecuencia este Tribunal desestima la versión del demandado. En la octava pregunta, el testigo afirma que en el punto del accidente no había luz, estaba un poco oscuro, la luz no estaba funcionando bien; esta versión entra en contradicción con el croquis que afirma que había luz artificial, también se desestima esta deposición. En la novena pregunta el testigo responde: bueno yo vi que ellos hablaron y oí que llegaron a un arreglo amistosamente y de allí para adelante no se nada porque yo me fui y ellos quedaron allí. El Tribunal desestima este testimonio por considerar que el testigo no tiene credibilidad por su dicho por cuanto no específica sobre que caso llegaron a un acuerdo, por máxima experiencia este Tribunal conoce si una persona presencia un acuerdo entre dos personas debe saber sobre que cosa se convino, el testigo no da fe sobre que se hablo ni que se convino. El testigo en la octava repregunta cuando se le repregunta: ¿Diga el testigo qué día se reunió con el ciudadano Freddy Esqueda y el ciudadano Miguel Bernal Caballero, para conversar sobre este accidente? Contestó en ningún momento me reuní con el doctor. Pero en la novena repregunta entró en contradicción cuando respondió lo siguiente: ¿Diga el testigo cuándo se reunió con el ciudadano Miguel Bernal Caballero, y que éste le pidió que viniera a declarar en este juicio? Contestó: estuvo la semana pasada. En décima repregunta ratifica que el demandado le solicitó que viniera a declarar a este juicio, cuando contestó a la repregunta ¿Diga el testigo cuándo le pidió el ciudadano Miguel Bernal caballero, que viniera a declarar en este juicio? Contestó la semana pasada. Por lo que se evidencia que este testigo fue un testigo preparado y lo califica este Tribunal como testigo profesional y mentiroso que no merece ninguna fe a este sentenciador y, en consecuencia, se le desecha.
La parte demandada, en la oportunidad legal, en el escrito de contestación reconvino a la parte actora, alegando que ésta tiene la culpabilidad en el accidente de tránsito por su imprudencia y negligencia y en consecuencia le causó daño material al vehículo del demandado.
La parte actora en la oportunidad legal, en su carácter de demandante-reconvenida, en la contestación a la reconvención utilizó los mismos alegatos y pruebas que se utilizó en su libelo, esto es las actuaciones administrativas de la dirección de Tránsito Terrestre que fueron valoradas por este Tribunal en el momento de analizar los alegatos del libelo los cuales no fueron impugnados por la parte reconviniente- demandada en la oportunidad legal, a través de la cual el Tribunal tuvo los elementos de convicción necesarios que determinaron responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito, en consecuencia se desestima la reconvención. ASÍ SE DECIDE.
El sujeto con su comportamiento incurre en un hecho ilícito que es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos maneras diferentes, a saber:
1°.- En no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
2°.- En caso de causar daño obliga al infractor a reparar los daños y perjuicio causados.
Esas dos conductas preexistentes que conforman el hecho ilícito, están establecidas en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Los artículo 152, 153, 154 y 158 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:
“Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas y mentales”.
“Todo conductor está obligado a respetar los limites de velocidad establecidos”.
“Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.
“los conductores de vehículos de motor deberán portar:
La licencia de conducir.
El Certificado Médico.
El Certificado Psicológico, cuando le sea exigible.
La Cédula de Identidad.
El Certificado de circulación”.
En el caso en estudio el demandado incumplió en mantener un conducto preexistente en no causarle daño a otro por cuanto con su imprudencia y negligencia como conductor le causó daños materiales al vehículo de la actora incumpliendo con la normativa de la especialidad, esto es, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por lo tanto queda obligado a reparar el daño como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil supra trascrito. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede de Tránsito declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la actora MIREYA SUAREZ DE ORTIZ, contra el ciudadano MIGUEL BERNAL CABALLERO, todos identificados en los autos, con motivos del accidente de Tránsito que tuvo lugar el día 23-12-01, a la 07:30 de la noche, en al avenida Rómulo Gallego de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, dirección de Norte a Sur.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, propuesta en este juicio por el ciudadano MIGUEL BERNAL CABALLERO, contra la ciudadana MIREYA SUAREZ DE ORTIZ, identificados en los autos, por indemnización de daños materiales.
TERCERO: se condena al demandado Reconviniente MIGUEL BERNAL CABALLERO, a pagar al demandado Reconvenido la cantidad reconvenida de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo propiedad de la actora Reconvenido.
CUARTO: se condena al pago de costas, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil tres (22-10-03), años 193° de la independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA
ABOG. GLADYS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARÍA
ABOG. GLADYS QUIÑONES
Exp. Transito N° 2002-1.070
JAML/GQ/Alba.-
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