REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION CIVIL
Puerto Ayacucho, Veintitres (23) de Octubre de Dos Mil Tres.

193º y 144º
Vista la diligencia del Apoderado Judicial del ciudadano GENIS DE JESUS OROZCO, abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA plenamente identificados en autos donde le hace saber al Juez que cuando éste se inhibió nadie lo allanó y además el Tribunal Superior el 01-09-03 declaró con lugar la inhibición planteada por este Despacho en el expediente Nro. 03-1.166 y por ese motivo no le permite al Juez seguir conociendo de la mencionada causa, por cuanto nada impide que el abogado CARLOS RAMIREZ intente asistir en cualquier grado del juicio, continua afirmando que el Juez deberá reconocer su inhibición y anular todo lo actuado por este Juzgado; para el Tribunal pronunciarse lo hace tomando en cuenta lo siguiente :
El ordenamiento jurídico objetivo vigente, no define lo que se debe entender por inhibición en tal sentido la doctrina se ha encargado de suplir esa falta de la Ley, y lo ha hecho de la siguiente forma:
Couture, entiende la inhibición como:
“la acción y efecto de apartarse o privarse al juez del conocimiento de un asunto, por incompetencia, impedimento, recusación, abstención u otra causa justificada”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la inhibición como:
“(…)un deber del Juez y no como una mera facultad, la define entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.




También la doctrina ha definido la naturaleza de la inhibición en los siguientes términos:
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez de separarse del proceso cuando existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

El fundamento jurídico de la inhibición, está consagrado por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil que contempla la obligación que tiene el funcionario judicial de inhibirse en lo que tenga conocimiento de la existencia de una causa que de acuerdo al artículo 82 lo incapacite para seguir conociendo de este asunto.
La inhibición tiene una nota distintiva que la diferencia de la recusación como es:
1. Es un acto judicial.
Ya que lo realiza el Juez incurso en la causa, por lo cual no es un acto de partes.
2. Es unilateral.
Es la declaración única por parte del Juez de la existencia de una causal de inhibición entre su persona y una de las partes o ambas o con el objeto de la controversia.
3. Es una obligación:
Así lo manda el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
4. Debe ser hecha por el funcionario que conozca de su impedimento “sin aguardar a que se le recuse” lo que indica que es el funcionario quien debe levantar el acta de inhibición y no otra persona.
5. Procede en todo estado y grado de la causa:
A diferencia de la recusación, en los procesos civiles, ésta procede en todo grado y estado de la causa ya que debe ser declarado por el funcionario en el momento que tenga conocimiento de que está incurso en alguna de las causales del artículo 82.

6. Priva al funcionario de seguir conociendo.
El momento inmediato de la declaración por parte de un funcionario por parte de un funcionario judicial de la existencia de una de las causales establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que se examina, en las actas procesales riela en los folios 25, 26, y 27 decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde declaran con lugar la inhibición planteada por quien suscribe en la presente causa.
En fecha 12-09-03, la parte demandante BRAULIO JESÚS CARABALLO, mediante diligencia se hizo asistir por el abogado ELI GUERRA ZERPA inscrito en el INPREABOGADO Nro. 66.146, donde manifestó su voluntad de dejar sin efecto la asistencia del abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ sustituyéndolo por el abogado que lo asiste en la presente diligencia donde solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la presente causa y admitía el escrito que por entrega material incoara en contra del ciudadano ABDUL KHALE SLEIMAN.
En fecha 17-09 03, este Tribunal ordenó admitir la demanda y proseguir con el curso de la Ley por auto separado de esta misma fecha el cual cursa en el folio 31.

Ahora bien si el Apoderado Judicial del ciudadano GENIS DE JESÚS OROZCO, solicita al Tribunal mediante diligencia de fecha 21-10-03, que me inhiba de conocer la causa (Exp. 03-1166) y analizada la misma, quien suscribe observa que por error involuntario el Tribunal conoció de la causa existiendo cosa juzgada de la inhibición, no debiendo el Tribunal conocer aunque hubiera la parte demandante cambiado de abogado asistente.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se anula todo lo actuado por este Juzgado a partir de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la inhibición en fecha 01-09-03 planteada por quien suscribe, es decir, queda nulo lo actuado en el Cuaderno Principal, los folios 30 al 34, los folios del 36 al 44, los folios 45 al 49 y el folio 50; asimismo queda nulo lo actuado en el cuaderno de medidas, los folios 01 al 02, 04 al 05, 30 al 33, y los folios 36, 37 y 38. Se ordena oficiar a la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre para que sea entregado el vehículo retenido por el Tribunal al ciudadano GENIS DE JESUS OROZCO y se ratifica la inhibición declarada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y ASI DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

LA SECRETARIA,
ABOGº. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOGº. GLADIS QUIÑONES
EXP. CIVIL Nº 2003-1.166
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