REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION MERCANTIL
193° y 144°

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS





VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nro. 1999-737


DEMANDANTE: JUAN RAMÒN APAEZ
C.I. -5.492.070.


DEMANDADO: JOSE G. TORRES
C.I. – 10.921.089.


ABOGADO ASISTENTE: LUIS MACHADO
I.P.S.A. N° 51.672


ABOGADO ASISTENTE MAYLEN JORDAN I.P.S.A Nro. 71.755.


MOTIVO: ACCIÒN DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).


SENTENCIA: DEFINITIVA



2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), el ciudadano JUAN RAMON APAEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS RODOLFO MACHADO, plenamente identificado en autos, intentó demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, identificada en autos en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, los siguientes alegatos:
“Tal como se evidencia del documento válidamente reconocido en su contenido y firma signado con el N° 99-1924, de fecha 27 de Junio de 1.999, expedido por el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual acompaño a la presente demanda marcado con la letra “A”, donde se pone de manifiesto que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio: Urbanización Simón Rodríguez, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, , Estado Amazonas, en condición de deudora me debe la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000). Dicho compromiso de pago fue firmado para ser cancelado por el deudor a mi persona, pues bien, desde el día 22 de Octubre de 1.998, se hizo exigible el cobro del respectivo monto,, sin que el deudor haya pagado suma alguna”
Afirma que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma adeudada es por lo que acude ante este Juzgado para demandar por el procedimiento de Intimación al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, plenamente identificado, para que convenga o sea condenada por el tribunal a pagarle las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) monto fijado en el instrumento reconocido en su contenido y firma del deudor.
SEGUNDO: Los intereses de Mora calculados a la rata del 5% anual los cuales suman la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 6.930) más los que se sigan venciendo.
TERCERO: Los honorarios profesionales calculados en un 25% sobre el monto adeudado, los cuales suman la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El derecho de Comisión calculados en un 1/6 los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 255,oo), de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Los costos y costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 194.685)
Fundamente su acción en los artículos 174, 274, 640, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil y 456 del Código de Comercio Vigente.



2.3. ADMISION.-
Admitida la demanda por auto de fecha 19-10-99, se ordenó la intimación del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición. (f. 11 y 12)

2.4.- CITACION.-
En fecha 02 de Diciembre de 1.999, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación firmada por el demandado quien quedó debidamente intimado (f. 15)
En fecha 10 de Diciembre de 1.999, el demandado asistido por la abogada MAYLEN JORDAN, hace oposición a la demanda y en el mismo escrito opone Cuestiones previas en los términos del escrito que consignó en Dos (02) folios útiles.
En fecha 13 de Diciembre de 1.999, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 19-10-99. (f.18)

2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 22 de Diciembre de l.999, el demandado asistido por la abogada MAYLEN JORDAN, dio contestación a la demanda quien consignó escrito en dos (2) folios útiles (f.19 y 20)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.-
En fecha 09 de febrero de 2000, venció el lapso probatorio, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna por lo que el Tribunal dice VISTOS y entra en término para dictar sentencia (f. 22)
Por auto del Tribunal de fecha 13 de Marzo de 2000, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.23)

III
MOTIVA
Analizado el libelo de la demanda este Tribunal para pronunciarse en forma definitiva sobre la pretensión de ambas partes, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta en los siguientes términos:
“Si falta el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso (omissis) y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la Litispendencia que puede ser promovida como se indica en los artículos 59,60 y 61”

Esta norma castiga con la confesión ficta la actuación del demandado de faltar al emplazamiento, en consecuencia produce los mismos efectos que encausan al no dar contestación a la demanda
Precluye la oportunidad para el accionado de promover cuestiones previas y para contestar la demanda, siendo procedente sólo la oposición de la falta de jurisdicción porque su declaratoria con Lugar traería como efecto la extinción del proceso. La cuestión previa de incompetencia, también procede en este caso, su declaratoria con lugar provoca que los autos pasen al Juez competente para conocer, y por último, se puede oponer también la Litispendencia por cuanto al ser declarado procedente causa también la extinción del proceso.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencia jurídica desfavorable al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a su efecto, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muertes, pérdida de la libertad, etc.
La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la notificación del accionado de los autos efectuados por el apoderado cuestionado.
El Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado; el Legislador lo exigió en el artículo 362 eiusdem, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (omissis).

La norma anterior revela los tres requisitos necesarios para tenerse confeso a un demandado los cuales son:
1. Que el demandado no conteste la demanda
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
3. Que la petición del actor no sea contrario a derecho.

Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, y en tal sentido constata que el 02 de diciembre de 1.999, la parte demandada fue citada y de acuerdo al íter procesal debió pagar u oponerse al decreto del intimación el 17 de diciembre de 1.999, y lo hizo el 10 de diciembre 1.999 dentro del lapso legal y contestó la demanda el 22 de diciembre de 1.999.
Ahora bien en el procedimiento de intimación cuando el demandado es intimado, le corresponde formular oposición o pagar en el lapso de 10 días siguiente todo esto de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa que en la Sub-Litis, el intimado en su oposición, opuso cuestiones previas extemporáneamente por anticipada, no cumpliendo con el encabezamiento del artículo 346 eiusdem, es decir, que debió oponerla en el momento de la contestación de la demandad, y la contestación de la demanda la hizo extemporáneamente por retardada, es decir que debió contestar el día 20 de diciembre de 1.999, tampoco consta en el expediente motivo legitimo que justifique la no comparecencia, bien sea por enfermedad, muerte, pérdida de la libertad etc.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada no efectuó acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que la favoreciera, lo cual evidencia que están llenos los dos supuestos con respecto a la demandada contenidos en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil que configura la confesión ficta de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último procede este Tribunal a revisar si la demanda es contraria a derecho, y lo hace, tomando en consideración lo siguiente: del análisis del libelo se observa que en este proceso se demanda una ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar la pretensión de la parte actora y si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 362, esto es, si la pretensión de la actora es conforme a derecho o de lo contrario declararla contrario a derecho, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a las condiciones relativas al actor la misma se refiere a la legitimación activa en el sentido de que la referida acción sólo puede ser ejercida por el acreedor que exige el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada y solicitando al Tribunal acuerde la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa, apercibiéndole de ejecución siempre que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho alegado, y que no este subordinado el derecho que se alega a una contraprestación o condición. En el caso sub-judice el actor acompañó al libelo como prueba un instrumento privado reconocido donde se refleja la condición de deudor y la obligación del demandado que tiene con el demandante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados tiene los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil la petición del demandante esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN APAEZ CONZÁLEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES ambos identificados en autos, por ACCIÓN DE COBRO BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y en consecuencia de ello se condena a éste último al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) monto señalado en el documento reconocido en su contenido y firma.
SEGUNDO: LA SUMA DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día de hoy 02-10-03.
TERCERO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por concepto de comisión de Un sexto por ciento establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.431,42) por concepto de costas u honorarios profesionales del proceso de conformidad de conformidad con el artículo 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que asciende a un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.243.181, 42)
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), años 193° de la independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARÍA

ABOG. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARÍA

ABOG. GLADIS QUIÑONES
Exp. Merc. N° 99-737
AML/GQ/alba