REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION LABORAL
193° Y 143

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTO: SIN INFORMES DE LAS PARTES


Exp. N° 2003-1.137

DEMANDANTE (S) DENNIS CRUZ

Titular Cédula de Identidad N°
V-21.107.061


DEMANDADO RAMON GONZALEZ
Titular Cédula de Identidad N°
V-1.568.458


ABOGADA ASISTENTE DE ABOG. ANA PARDO
LA PARTE I.P.S.A. N° 91.069
DEMANDANTE


MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA


II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Tres (2003), la ciudadana DENNYS CRUZ, debidamente asistido por la Abogada ANA PARDO, identificada en autos, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano RAMON GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:

- Afirma que en fecha 20 de Octubre de 2001, inició relación de trabajo como obrera bajo las órdenes del ciudadano RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.458, EN UNA PARCELA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO Agropa, específicamente en la parcela identificada con el N° 3 H, devengando un sueldo mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.180.000,oo), que trabajó en dicha parcela durante Ocho (08) meses interrumpidos, es decir hasta el 20 de Junio de 2002, fecha en que decidió entregársela al ciudadano Ramón González, haciéndole la participación de forma personal y anticipada, y que éste en vez de presentarse a recibir la parcela, le encomendó ésta labora un familiar; que hizo entrega de la parcela por cuanto el ciudadano Ramón González no le había cancelado el salario convenido al inicio de la relación laboral que era la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) más la alimentación y que éste último concepto era pagado irregularmente puesto que tenía que trasladarse hasta el sitio de trabajo del patrono ubicado en la Escuela Básica Amazonas, Av. La Guardia de esta ciudad, para cancelarle aproximadamente entre Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) o Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) los cuales eran cancelados semanal o quincenalmente y con ello debía cubrir los gastos de su alimentación y la de los animales, así como la limpieza y demás gastos generados con ocasión de su trabajo.
- Igualmente afirma que las actividades realizadas durante el tiempo que estuvo trabajando fueron: la siembra de árboles frutales, cría de animales de corral, la limpieza y mantenimiento del rancho que le servía de habitación.

- Igualmente manifiesta que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para obtener el cálculo de sus prestaciones sociales quedando en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.869.270,oo) del cual anexó acta levantada y que luego fue a la casa del ciudadano RAMON GONZALEZ a comunicarle el monto para que éste le cancelara, recibiendo como respuesta “No Voy a Pagar” .

- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano RAMON GONZALEZ, para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal lo condene a pagarle las siguientes cantidades

- UTILIDADES: Bs. 60.000, oo, Total días: 10X6.000= 60.000, oo.
- ANTIGÜEDAD: Bs. 281.000, oo. Total días: 45X6.250, oo
- VACACIONES FRACCIONADAS: 88.020, oo. Total días: 14.67X6.000, oo=
- 88.020, oo
- OCHO (08) MESES SALARIO RETENIDO: 8X180.000= 1.440.000, oo
TOTAL A PAGAR: UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE
MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.869.279)
Fundamenta su acción en los artículos 3, 10, 15, 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil y 1.866 del Código Civil


2.3.- ADMISION.

En fecha 11 de Junio de 2003, se admite la demanda y se fija el Tercer día de Despacho siguiente a su citación para que la demandada conteste la demanda. (f. 6 y 7)

2.4.- CITACION.
En fecha 18 de Junio de dos mil Tres, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, manifestando que éste se había negado a firmar la boleta, por cuanto no conocía a la demandante (F. Vto. 10)
Por auto del Tribunal de fecha 19 de Junio de dos mil Tres, se acuerda notificar al demandado ciudadano RAMON GONZALEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su notificación a dar contestación a la demanda (f.19)
En fecha 09 de Julio de Dos Mil Tres, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fue entregada boleta de notificación al demandante, la cual fue recibida por la ciudadana CARMEN DE GONZALEZ, madre del demandado Ramón González (f.22)
Por auto de fecha 21 de Julio de Dos Mil Tres, donde se deja constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda a los efectos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.


2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2003, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes. (f. 24)
Por auto del Tribunal de fecha 08-08-03, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)

MOTIVA


Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código Procedimiento Civil exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deberán cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declara que el demandado ha quedado confeso.

El legislador estableció para declarar la confesión ficta tres requisitos:

1.- que el demandado no conteste la demanda.

2.- que en término probatorio nada probara que lo favorezca.

3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Una vez que concurran y se constantán estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.

Para un mejor entendimiento de la confesión ficta, es necesario operacional izar los tres requisitos en estudio, examinaremos el primer requisito, desde varios supuestos:

a) el demandado no contesta la demanda dentro del término de emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados. Con este supuesto se cumple la primera causa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

b) En el supuesto que el demandado compareciera, no se le admite la contestación esto puede suceder en dos casos:

1.- Que presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho. El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, establece: los escritos de contestación deben ser presentados en horas de despacho, si se presentara fuera de ellas, no hubo contestación, ya que es inadmisible.

2.- Que no le admitan la contestación al demandado, tiene lugar en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los co-demandados que opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, se abrió el lapso para la contestación de la demanda para ese consorte que opuso cuestiones previas como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil y el que no compareció, compareció por primera vez y contestó también el fondo, ese co-demandado no tiene derecho a contestar la demanda porque no cumplió con el emplazamiento, él ha debido concurrir dentro de los 20 días de dicho lapso así no diera contestación a la demanda y no lo hizo.

c) Puede suceder que un demandado asista a contestar la demanda se le reciba la misma y realmente no la conteste. Esto puede darse en varios supuestos:

1.- Que no conteste la demanda mediante escrito. El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil consagra la contestación debe presentarse mediante un escrito al cual el Secretario del Tribunal tiene que estamparle una nota diciendo que esa es la contestación, además de fecha y la hora de la misma.

2.- Que el demandado que asiste se hace presente y no conteste. Esto es el caso cuando no se realiza la contestación de conformidad con la establecido en los artículos 361 y 170 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, respectivamente es decir que el demandado no expresa con claridad si contradice la demanda y no precisa si conviene en ella total y parcialmente, si fuera el caso debe oponer las defensas y excepciones perentorias que él creyere conveniente alegar y por último debe exponer los hechos de acuerdo a la verdad. No cumplir con estos postulados debe reputarse que no contestó la demanda a pesar que estuvo presente.

d) Puede pasar que el demandado conteste la demanda en la siguiente forma:
Oponga falta de cualidad e interés, bien en el actor o en su persona y no diga nada más.

Ese demandado no contestó el fondo, ni ha contradicho los hechos, ni ha alegado una excepción perentoria que le cambie los efectos a los que el actor ha señalado a su pretensión.

Lo que opuso fue una defensa de fondo por mandato del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que opuso una defensa de fondo sin oponer nada más; si las cuestiones previas han sido declaradas sin lugar nos encontramos que éste demandado no ha contestado la demanda y que está en la misma posición que el que no hubiera asistido a pesar de que algo contestó.

e) El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que el demandado en el proceso laboral, deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza y, expresará asimismo, los hechos o fundamento de su defensa que creyere conveniente alegar.


La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada en fundamentar el motivo de rechazo o de la admisión de los hechos.

La confesión ficta tendrá lugar en los procedimientos del trabajo cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación aquellos hechos alegados por la parte accionante y no haya fundamentado el motivo del rechazo y tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal pruebas capaces de desvirtuar los alegatos del actor.

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa el Tribunal de una revisión de las actas procesales que existe un auto donde se deja constancia que el demandado RAMÓN GONZÁLEZ, no compareció a dar contestación a la demanda, tampoco en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el demandado no efectuó acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que lo favorezca lo cual evidencia que están llenos los dos supuestos con respecto a la contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que configura la confesión ficta de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar la pretensión de la parte actora y si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, esto es, si la pretensión de la actora es conforme a derecho o de lo contrario declararla contrario a derecho, y lo hace en lo siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 consagra:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegio y garantías de la deuda principal.”

De la norma transcrita constitucional, se infiere que la Asamblea constituyente le dio protección constitucional a las prestaciones sociales constituyéndolo en un crédito privilegiado y en consecuencia el derecho a cobrar prestaciones sociales esta por enzima de cualquier otro crédito.

Las prestaciones sociales están protegidas también por el ordenamiento jurídico laboral a través de la Ley Orgánica del Trabajo, y, todo la regulaciones consagrada en esa norma es de Orden Público, llevando a colegir que toda petición ante los órganos jurisdiccional es conforme a derecho.

Ahora bien, en el caso bajo examen la demandante, demanda por el pago de prestaciones sociales producto de la terminación de su relación de trabajo con el demandado de conformidad con los artículos 3, 10, 15, 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. El que aquí sentencia declara conforme a derecho la Pretensión de la parte actora y en consecuencia Resultando forzoso para este Tribunal concluir que se dieron los tres requisitos de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentes expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana DENNIS CRUZ contra RAMÓN GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO: se condena al demandado a pagar a la demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs.1869.270,oo), monto que es el resultado de la sumatoria de las siguientes cantidades y conceptos:

A) Por concepto de utilidad la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo)
B) Por concepto de antigüedad DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 281.250,oo).
C) Por concepto de vacaciones fraccionadas OCHENTAY OCHO MIL VEINTE (Bs.88.020,oo).
D) Por concepto de ocho (8) meses de salario retenido UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.440.000,oo).
TERCERO: Por concepto de Honorario Profesionales QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.560.781,20)
CUARTO: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la corrección monetaria. El monto total a pagar por este concepto será determinado por experticia complementaria al presente fallo de conformidad con las tasas de intereses fija establecido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de realizar la experticia complementaria ordenada en este fallo
se ordena el nombramiento del experto o experta y su notificación por auto separado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

LA SECRETARÍA

ABOG. GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARÍA

ABOG. GLADIS QUIÑONES
Exp. Lab. N° 03-1.137
AML/GQ/alba