REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2.003

193º y 144º.-


IMPUTADO: DESCONOCIDO.-


La presente causa se inicia en fecha 11 de Mayo de 1.994, por denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano MATIAS CASTILLO, en el cual expone lo siguiente: “… denunciar que personas aún no identificadas, se introdujeron en el interior de mi residencia, ubicada, en la dirección antes mencionada, y sustrajeron, la cantidad de Cuarenta y Dos mil Bolívares en efectivos, un televisor, marca Phillips, de Veinticuatro pulgadas, a color, y algunas prendas pequeñas de oro, para un monto aproximado a los doscientos mil bolívares…” …”

En fecha 26 de Octubre de 2.000, la presente causa fue remitida al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial por el Juzgado de Transición de este estado, para la continuación del procedimiento correspondiente.

En fecha 13 de Mayo de 2.003, el Fiscal I del Ministerio Publico, Abg. NESTOR MACHADO, presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa que de las investigaciones realizadas en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MATIAS CASTILLO.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA: Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MATIAS CASTILLO.- ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Provisoria Segunda de Control.


Abg., AMERICA VIVAS DE OCACIONES.



La Secretaria,


Abg. Geraldine Saad.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,



Abg. Geraldine Saad.

Expediente: 2C- 964-03.
Fiscalia: 00-9305.