REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro E. Fernández Blanco, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo el 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 6, denuncia de fecha 12 de Agosto de 2.000, del Ciudadano: JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, quien por ante la comandancia General de Policía del Estado Amazonas, declaró: “Denunció al Dr. Jorge Iguaran, en el día de hoy fue para mi casa, como a las 1:50 pm, agrediéndome físicamente y verbalmente, en la cara me golpeo y me hizo varios hematomas en el pómulo derecho y me mordió el dedo y no se porque motivo”.
SEGUNDO: En fecha 12 de Agosto del 2.000 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuerda dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Cursa al folio 08, resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado al Ciudadano: JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, quien al examen físico resultó con un IDX: contusiones equimotica en ambos ojos y torax. Herida infectada en pulgar izquierdo. Tiempo de curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve.
CUARTO: El 02 de Octubre del año en curso, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Pedro E. Fernández Blanco, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
El sobreseimiento procede cuando:”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano: JORGE LUIS IGUARAN QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N°V-11.871.095, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde resulto como agraviado el ciudadano: JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem y el 108 ordinal 6° del Código Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al ciudadano: JOSE ENRIQUE CARRASQUEL NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.922.942, quien fue lesionado físicamente por el Ciudadano: JORGE LUIS IGUARAN QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N°V-11.871.095, encuadra dentro de las LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal, pero por el transcurso del tiempo desde que ocurrió el hecho punible, el 12 de Agosto del 2.000, hasta la presente fecha, han trascurrido más de tres (03) años, con lo cual estamos en presencia de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal; razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem y el 108 ordinal 6° del Código Penal, Se Declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad.
Exp. N° 3C-1.155-03
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