REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro E. Fernández Blanco, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo el 108 ordinal 7° del Código Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 4, Acta Policial de fecha 31 de Octubre del año 2.002, donde las ciudadanas: RANGEL GUERRERO JOSEFA CAROLINA Y SEIJAS SANCHEZ YENNY AUXILIADORA, firmarón caución de buena conducta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, por agresión verbal.
SEGUNDO Cursa al folio 08, resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la Ciudadana: JOSEFA CAROLINA RANGEL GUERRERO, quien al examen físico resultó con un IDX: Cicatriz de escoriación en región facial. Tiempo de curación: 03 días. Tiempo de Incapacidad: No origina. Carácter: Leve.
TERCERO: El 02 de Octubre del año en curso, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Pedro E. Fernández Blanco, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
El sobreseimiento procede cuando:”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra la ciudadana: YENNY AUXILIADORA SEIJAS SANCHEZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 419 del código Penal, en agravio de la Ciudadana: JOSEFA CAROLINA RANGEL GUERRERO, titular de la cédula de Identidad N° V-12.451.956, en virtud de que después que ambas ciudadanas firmarón una Caución de Buena Conducta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures de esta localidad, la ciudadana Jenny Seijas agredió físicamente a la ciudadana Josefa Rancel por el pasillo de la Prefectura y posteriormente se fue de allí; por cuanto el hecho esta prescrito, en virtud que desde que se cometió el hecho pueble el 31 de Octubre del año 2.002, hasta la presente fecha han trascurrido once (11) meses y ocho (8) días y la pena que establece el artículo 419 del Código Penal, oscila entre los diez días de arresto a los cuarenta y cinco días, razón por la cual están llenos los extremos del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem y el 108 ordinal 7° del Código Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a la ciudadana: JOSEFA CAROLINA RANGEL GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.451.956, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por parte de la ciudadana: SEIJAS SANCHEZ YENNY AUXILIADORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°10.922.350 y residenciada en el Barrio Monte Bello, casa N° 26 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el día 31 de Octubre del año 2.002, cuando al terminar de firmar una caución de buena conducta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, la ciudadana: Seijas Sanchez Jenny Auxiliadora la agredió físicamente por el pasillo de la citada Prefectura, ocasionándole escoriación en la región facial y por el tipo de lesión encuadra dentro del artículo 419 del Código Penal, LESIONES LEVISIMA; pero por el transcurrir del tiempo desde que ocurrió el hecho punible, el 31 de Octubre del 2.002, hasta la presente fecha, han trascurrido once (11) meses y ocho (8) días y la pena que establece el artículo 419 del Código Penal, oscila entre los diez días de arresto a los cuarenta y cinco días, cuyo termino medio es de: Veintisiete (27) días con veinticuatro (24) horas; razón por la cual están llenos los extremos del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem; razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem y el 108 ordinal 7° del Código Penal, Se Declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad.
Exp. N° 3C-1.157-03
|