REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre del año 2.003
193° y 144°
El 05-10-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: ALVARO RAMON TORTOLERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: LUIS RAUL RAMIREZ SALAZAR. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal.
I
El día 06 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: ALVARO RAMON TORTOLERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: LUIS RAUL SALAZAR RAMIREZ. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes citado. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano: LUIS RAUL SALAZAR RAMIREZ, quien impuesto del contenido del artículo 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “A las 6:30 am, escucho por Radio Amazonas, que me presentará a mi oficina, al llegar allá unos ciudadanos me manifestarón que habían encontrado a un sujeto metido en mi oficina, abrí la puerta y encontré todo en un completo desorden, pero pudo apreciar que no faltaba nada, las personas que lo vierón llamarón a la policía y evitarón que este se llevará algo de allí”. Seguidamente toma la palabra el defensor público penal Abg. Carlos Guerrero, quien en representación de la defensoría sexta penal, solicito para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto su defendido no llegó a llevarse nada del inmueble y debido a que el imputado no presenta peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal le impone al Ciudadano: ALVARO RAMON TORTOLERO, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: ALVARO RAMON TORTOLERO PERALES, venezolano, nacido el 10-04-75, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.599.434, residenciado en el Barrio El Moñito, diagonal al modulo policial, casa S/N, hijo de Irlanda Perales (V) y Alvaro Alexis Tortolero (V) de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en virtud de los hechos acaecidos el día 3 de Octubre del año en curso, cuando el imputado antes citado fue capturado dentro de la oficina del Abg. Luis Salazar por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. Como delito flagrante, es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, en el presente caso están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Alvaro Ramón Tortolero, es autor del delito de: Hurto Calificado en grado de frustración, en agravio del Abg. Luis Salazar. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 8 años de prisión, la magnitud del daño causado que es un delito contra la propiedad y el mismo imputado tiene otro expediente por ante este tribunal donde se comprometió a cumplir un acuerdo reparatorio y hasta la presente fecha no ha consignado copia de la planilla de deposito efectuada a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
La Jueza Tercera De Control
DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad.
Exp N° 3C-1.159-03
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