REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre del año 2.003
193° y 144°
El 07-10-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra le Ciudadano: RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° encabezamiento y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.
I
El día 08 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano antes citado. Seguidamente se dejo constancia que la víctima no pudo ser citada porque la fiscalía no señalo su dirección. Seguidamente se impuso al imputado RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. La defensa pública octava penal Abg. Carlos Guerrero, señalo que su defendido tiene la condición de indígena y se le aplica el contenido del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal, su defendido tiene derecho a una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadanos: RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido el 01-05-74, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.325.249, residenciado en la Reforma, casa N°19, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de María Luisa Gómez Gutiérrez (v) y Manuel Antonio Gómez Gamez, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 05 de Octubre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, detuvierón a dos sujetos que venían corriendo por la Av. Orinoco de esta ciudad, de los cuales uno sangraba en el pómulo derecho y el agresor en interior de su koala tenía un pedazo de vidrio y un pico de botella. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado: RAFAEL GOMEZ GUTIERREZ, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado, es autor del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Del mismo modo, por cuanto la pena del artículo 415 del Código Penal, es de tres (3) meses a doce (12) meses, encuadra dentro de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de los tres años y se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los días veintinueve (29) de cada mes por ante el Circuito Judicial del Estado Amazonas. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública penal.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.
Exp N° 3C-1.165-03
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