REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 13 de Octubre del año 2.003


El 04 de Agosto del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito por ante el Tribunal de Control la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: AQUILES RAFAEL PEREZ y EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252 en todos sus numerales ejusdem.

El 05-08-03, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, Acuerda PRIMERO: la calificación en la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: AQUILES RAFAEL PEREZ Y EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YULAIDIS SIRITH MEDINA CARRASQUEL, quien administra el local comercial El Palacio del Pollo. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem.

El 18-09-03, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa a los ciudadanos: AQUILES RAFAEL PEREZ Y EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YULAIDIS SIRITH MEDINA CARRASQUEL, quien administra el local comercial El Palacio del Pollo.

El 07 de Octubre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 329 del 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, verbalmente ratifico se acusación contra los Ciudadanos: AQUILES RAFAEL PEREZ Y EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, pero reformando su acusación bajo los siguientes términos: 1°) EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2°) AQUILES RAFAEL PEREZ, por la comisión del delito de: FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem. Seguidamente tomó la palabra la defensora privada Abg. Edita Frontado, quien ratificó sus pruebas promovidas por ante este tribunal y solicitó el sobreseimiento de la causa, por no tener su defendido Aquiles Rafael Perez. Seguidamente declaró EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, quien impuesto de las generales indicadas en el artículo artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “…que trabajo toda la noche y fue a buscar a Aquiles al Hotel Guayabal, donde estaba pasando la noche con su novia, le entregó el carro y se fue para la casa de su abuela y llegó a la casa de su abuela y no había agua, cuando fue a utilizar la de un pipote de su abuela, le dijo que no gastará esa agua, ya que la tenía recogida para bañarse, se molestó y se fue para el hotel donde estaba Aquiles y le dijo que como él trabajaría todo el día que dormiría mientras él trabaja, éste le dijo que si quería que trabajará, pero estaba muy cansado, pero de todas maneras le dijo que es lavará el carro e hizo varias diligencias durante el día y en la tarde volvió a la habitación del hotel y se baño y cambio de ropa, cuando sintieron que la policía estaba registrando el hotel…”.Seguidamente declaró AQUILES RAFAEL PEREZ quien impuesto de las generales indicadas en el artículo artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:”Ese día supuestamente hubo una persona que lo vio manejando el carro, quiere desmentir eso, que no cargaba el carro, porque a las 8:00 pm se lo había entregado a un compañero suyo Emor Bravo, por lo cual es mentirá que lo vio a la hora del atraco, hora que estaba durmiendo en el hotel Guayabal y dicen que días antes lo habían visto dando vueltas por allí, pues él trabaja como taxista y se la pasa dando vueltas por muchos sectores de la ciudad y que no lo pueden ver, ya que siempre carga los vidrios cerrados y no se le puede observar…”. Seguidamente el defensor privado Abg.Magno Barros, actuando en su condición de defensor de Emor Bravo, ratifico su escrito de promoción de pruebas, solicito la nulidad de los reconocimientos donde estuvierón Hugo Alentar Escobar, Henry Medina, Rito Medina y Carlos Zerpa y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.

Una vez finalizada la audiencia se dicto la dispositiva del auto de apertura a juicio, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los Ciudadanos: 1°) AQUILES RAFAEL PEREZ, venezolano, nacido el 19-04-72, natural de Valle de la Pascua, de profesión taxista, residenciado en Puente Loro, diagonal a la licorería Puente Loro, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del local comercial el Palacio del Pollo. 2°) EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, venezolano, nacido el 27-07-81, natural de Caicara del Orinoco, de profesión taxista, residenciado en Guaicaipuro II, sector La Palmera, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del local comercial el Palacio del Pollo; en virtud, del robo acaecido el día viernes 01 de Agosto del año en curso, cuando en horas de la noche se presentarón los acusados en el local comercial El Palacio del Pollo y Emor Antonio Bravo Herrera, encañono a uno de los empleados de la pollera y Aquiles Rafael Perez, lo esperaba en el vehículo. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que: 1°) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita. 2°) Fundados elementos de convicción para considerar que los acusados AQUILES RAFAEL PEREZ y EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, son autores de los delitos de: FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, en el caso del último nombrado.3°) Como los acusados presentan el peligro de fuga, Se Acuerda mantener la medida otorgada en fecha 05-08-03, por considerar que nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia; la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años de presidio; la magnitud del daño causado, es un delito contra la propiedad, la integridad física y la vida de las personas, y se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuya pena sea igual o mayor de los diez años, según lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la lícitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran dentro del capitulo V del escrito de acusación, las cuales son: declaración testifical de los Funcionarios Policiales Keneth Lara; Jonny Jiménez, Edixon Reyes y Aldrin Perdomo. Las testimoniales de: José Hugo Escobar, Zerpa Bastidas Carlos Alberto, Faimar Auxiliadora Escobar Herrera, Hugo José Alentar Escobar, Mediana Hendry, Yulaidis Siribth Medina Carrasquel, Guayamare Jesús Adrian, Medina Carrasquel Yulaidys Siribth, Luis Fernando Medina Carrasquel, García Medina Angel Cristóbal. Como prueba documental, según lo pautado en al artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los reconocimientos en rueda de personas de fecha 26-08-03, cursante al folio 106, y el de fecha15-09-03, cursante al folio 167. La defensa privada tiene el derecho de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. CUATRO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Abg. Edita Frontado, de fecha 20-09-03, actuando en su condición de defensor privado del acusado Aquiles Rafael Pérez, consistentes en: la citación de la ciudadana: Yenni del Carmen García. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Abg. Magno Barros, actuando en su condición de defensor privado del acusado Emor Antonio Bravo Herrera, consistentes en. Las testimoniales de los ciudadanos: Wilmer José Franco Pantoja, Ana Debora Herrera, Rosa Isabel Pérez, Luzmei Corniell, Angel Teodoro Bernal. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Abg. Edita Frontado, del no pronunciamiento por parte del Ministerio Público de la solicitud de prácticas de diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos; este tribunal observa que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria..”; motivo por el cual, se declara Sin Lugar su solicitud de incorporarlas, ya que la misma norma adjetiva penal señala lo que debe hacer el representante del Ministerio Público para no evacuarlas. No obstante el mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala como pueden incorporarse dentro del proceso penal, y así se declara. SEPTIMO: Se declara Sin lugar la solicitud del Abg. Magno Barros, de nulidad de las actuaciones contenidas en el capitulo II, cursante de los folios 219 y 220 de la presente causa, relacionada a las actas de entrevista de los ciudadanos: Hugo Alentar Escobar, Henry Medina, Elvis José Rito Medina y Carlos Zerpa y el acta de reconocimiento en rueda de individuos, donde participo el ciudadano: Carlos Zerpa, ya que con la entrevista efectuada por el órgano policial de los ciudadanos: Hugo Alentar Escobar, Henry Medina, Elvis José Rito Medina y Carlos Zerpa y el reconocimiento en rueda de personas realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fuerón reconocidos los acusados Emor Antonio Bravo Herrera y Aquiles Rafael Perez; el Ministerio Público buscó efectuar las diligencias pertinentes, a objeto de establecer la exacta participación de cada uno de los partícipes en los hechos acaecidos el día 01-08-03, dentro de las cuales esta la identificación de los autores del robo de la pollera el Palacio del Pollo. OCTAVO: Se ordena la apertura de abrir el juicio oral y público. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. DECIMO: Se instruye a la Secretaria de Control, para remitir al Tribunal competente la causa con la documentación respectiva. UNDECIMO: Notifíquese a las partes.-
La Jueza Tercera De Control


Dra. Rossana Foresto de Ventura.


La Secretaria


Abg. Geraldine Saad

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La secretaria.


Abg. Geraldine Saad


Exp N° 3C- 1.116-03