REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Octubre del año 2.003
193° y 144°

El 07-10-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: Javier Fajardo Figueredo, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1° y 6° del Código Penal, en concordancia con el único aparte ejusdem. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1°, 2°, 3°, encabezamiento y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.
I

El día 08 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: Javier Fajardo Figueredo, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 1° y 6° del Código Penal, en concordancia con el único aparte ejusdem. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano antes citado. Seguidamente tomó la palabra la víctima: Juan Alexis Ojeda Montoya, quien impuesto del contenido del artículo 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:” Yo salí el sábado a las 6:00 pm, Wilmer Enrique nos canceló y le lleve el dinero a mi esposa, el domingo regrese a las 4.00 pm, cuando abro la pieza encuentro la ventana dañada y busco el televisor y la bácula y no la consigo, me encuentro con él, Mecha de coleto y le digo lo que me hiciste no tiene perdón, me dice que no fue, le digo vamos a que me entregues la escopeta, él agacha la cabeza y piensa, me dijo que no, me dirigí al comisario a poner la denuncia, en eso salió su hijo y el comisario le preguntó si sabía de lo ocurrido y éste dijo que fue mecha de coleto, en una bicicleta cargaba el televisor y la bácula, le dije al comisario que me acompañará a la Comandancia de la Guardia Nacional, cuando el teniente le preguntaba a mecha de coleto, éste decía que no, luego el teniente trajo la bácula que estaba por el puente Cataniapo y el televisor estaba en la casa del Sr. Juan Diamo”. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: Edgar Javier Fajardo Figueredo, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente el defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, quien solicito se desestime la calificación de la aprehensión en flagrancia, que su defendido presentó lesiones ocasionadas por los guardias nacionales, consigno una constancia de residencia para solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la nulidad del acta cursante al folio 7.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se solicito al Ministerio Público, las actuaciones originales, a los fines de sacar copia legible, en virtud de que el defensor público octavo penal, solicito la nulidad del acta cursante al folio 7 por no haber claridad en su lectura, y así se declara. No se califica la Aprehensión en Flagrancia, por no estar llenos los extremos contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos ocurrieron entre el día 04-10’-03 y el 05-10-03, cuando el ciudadano Juan Alexis Ojeda Montoya, llega a la bloquera el día domingo 05-10-03, a las 6.00 pm y se da cuenta del hurto cometido dentro de la habitación donde hace guardia. En ningún momento fue agarrado in fraganti el imputado de autos cometiendo el hecho delictivo y tampoco fue perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; razón por la cual la presente causa seguirá por la vía penal ordinaria, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: Edgar Javier Fajardo Figueredo, venezolano, nacido el 16-02-77, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.258.117, residenciado en Puente Cataniapo, sector morichalito, casa de zinc de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Ildemar Figueredo (D) y Javier Blanco (D), por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 1° Y 6°, en concordancia con el único aparte ejusdem del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos entre el día 04-10-03 y el 05-10-03, cuando el imputado de autos se introdujo en la bloquera del ciudadano: Valmir Enrique y sustrajo un televisor y la báscula (escopeta). SEGUNDO: Se Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado: Edgar Javier Fajardo Figueredo, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado, es autor del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el único aparte ejusdem. Del mismo modo, por cuanto el imputado presenta peligro de fuga, porque la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de diez años de prisión y el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, Se Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. TERCERO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal, al ciudadano imputado: Edgar Javier Fajardo Figueredo, en virtud del maltrato físico que manifiestan haber sufrido y una vez obtenido el resultado medico, éste será remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública octava penal.-
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria


Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Abg. Geraldine Saad.

Exp. N° 3C-1.164-03