REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Octubre del año 2.003
193° y 144°

El 04-10-03, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la aplicación del procedimiento por la vía penal ordinaria, contra el ciudadano: Daniel Antonio Gómez Rodríguez, por la comisión del delito de: Homicidio Culposo, según lo pautado en el artículo 411 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la menor Anariyuri Esqueda Letra, de 3 años de edad.
I

El día 09 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: Daniel Antonio Gómez Rodríguez, por la comisión del delito de: Homicidio Culposo, según lo pautado en el artículo 411 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la menor Anariyuri Esqueda Letra, de 3 años de edad. Seguidamente el Fiscal Quinto (s) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Vicente Quilleli, ratifico verbalmente su solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano antes citado, añadiendo que para el vehículo incurso en la presente causa, solicita el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar del bien mueble. Seguidamente tomó la palabra el defensor privado Abg. José Domingo Vásquez Manrique, quien solicita la nulidad de las actuaciones, según lo establecido en los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal y reposición de la causa, por violación del debido proceso, contemplado en los artículos 130 parte in fine, 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, señalo que los bienes muebles no son objeto de embargo. Seguidamente el ciudadano: DANIEL ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: “…yo hablaba con el señor, cuando pasaron dos niñas, le dieron la vuelta por la parte delantera y se pararon donde el señor, decían que querían dinero, su papá estaba atrás, él vio que paso la camioneta y las mando a pedir, al terminar de hablar con mi cliente, les dije que no tenía dinero, que a las 1:00 pm yo llegaba y le daba dinero, la otra menor dijo, dame 1.000 Bs., ellas se fueron a la parte de atrás, encendí el vehículo y sentí que pise algo con la rueda delantera del lado del copiloto, me baje a ver y vi que había pisado a la niña…A preguntas, contestó: yo vi a las dos niñas, a la tercera no la vi; una tenía 9 y la otra 12; al momento de arrancar no revise a los lados; el vehículo está en proceso de compra, esta a nombre de Ana Castellano”.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: la continuación de la presente causa por la vía penal ordinaria, por estar llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1° y 2° del código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Daniel Antonio Gómez Rodríguez, es autor o partícipe en la comisión del delito de: Homicidio Culposo, según lo pautado en el artículo 411 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la occisa menor Anariyuri Esqueda Letra, de 3 años de edad, en virtud de los hechos que ocurrieron el 08 de Septiembre del año en curso, cuando el conductor Daniel Antonio Gómez Rodríguez, al arrancar el vehículo que conducía, lesiono a la menor Anariyuri Esqueda Letra, quien posteriormente fallece en el hospital de esta localidad. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado: Daniel Antonio Gómez Rodríguez, venezolano, nacido el 23-12-57, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.568.258, de profesión contador, hijo de Juan Bautista Gómez (D) y Carmen de Gómez (V) y residenciado en la Urb. San Enrique, entrada del Hotel Guayabal, casa color beige y techo rojo de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por considerar que el imputado no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los días veintinueve (29) de cada mes, ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal y así se declara. TERCERO: En cuanto a la solicitud del defensor privado Abg. José Domingo Vásquez, de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público, por no habérsele declarado su defendido en el despacho del fiscal; este Tribunal observa que no se violo el debido proceso, ya que la abogada del imputado se juramento con suficiente antelación por ante este tribunal y posteriormente fue juramentado el Dr. José Domingo Vázquez. El día que fue fijado para su declaración por ante el despacho del fiscal, el imputado no compareció con su abogado privado; motivo por el cual no se le tomó declaración. No se violó el debido proceso, contemplado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 130 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual no están llenos los extremos del 190 y 191 ejusdem. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar o secuestro sobre el vehículo involucrado en la presente causa, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme para que este tribunal dicte medidas en materia de procesal civil; el carro es propiedad de un tercero y la prohibición de enajenar y gravar es contra bienes inmuebles QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Abg. José Domingo Vázquez Manrique.-
La Jueza Tercera de Control


Dra. Rossana Foresto de Ventura.

La Secretaria


Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Abg. Geraldine Saad.

Exp. N° 3C-1.160-03