REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de Octubre del año 2.003
193° y 144°


El 10-10-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: Pedro Dannys Sánchez, por la comisión del delito de: Robo Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Iradid Josefina Varela. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal.
I
El día 10 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: pedro dannys Sánchez, por la comisión del delito de: robo bajo la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano antes citado. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: Pedro Dannys Sánchez, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente el defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, pero aplicando la proporcionalidad. Seguidamente tomó la palabra la víctima Iradid Josefina Varela, quien impuesta del contenido del artículo 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:”Yo iba al odontólogo, por el INAN, donde venden cuestiones para tortas, él venía y me paso, cuando iba cerca de mi, me dio un golpe y me jalo la cadena, al frente había un muchacho que vio y salió corriendo y él se devolvió donde yo estaba, él se metió por el Barrio Unión, venía un machito de la Guardia Nacional, lo siguieron y lo agarraron, recupere la cadena”. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito la aplicación de la medida cautelar del numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicito la no aplicación del numeral 9° del artículo 256 ejusdem.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: Pedro Dannys Sánchez, venezolano, nacido el 24-06-78, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.086.117, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector La Piedra, casa FM. Mariño, paredes de bloque de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de María Sánchez (V) y Víctor Garrido (D), por la comisión del delito de: Robo Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 09 de Octubre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, detienen al imputado de autos luego de haberle arrebatado la cadena a la ciudadana: Iradid Josefina Varela, quien venía caminando por la Av. 23 de Enero de esta ciudad. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado: Pedro Dannys Sánchez, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado es autor del delito de: Robo Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal. Del mismo modo, por cuanto el imputado antes citado no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga medida cautelar, consistente en la presentación por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días veintinueve (29) de cada mes y la prohibición de comunicarse con la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública octava penal.-
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.

La Secretaria


Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Abg. Geraldine Saad.

Exp. N° 3C-1.166-03