REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Octubre del año 2.003

193° y 144°

El 06-10-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: YOHAN MANUEL UGUETO RONDON, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MIRNA ETELVINA CERVERA. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, 251, numeral 1°, 2°, 3°, encabezamiento y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° ejusdem.

I

El día 07 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: YOHAN MANUEL UGUETO RONDON, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MIRNA ETELVINA CERVERA. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano antes citado. Seguidamente tomó la palabra la víctima MIRNA ETELVINA CERVERA, quien impuesta del contenido del artículo 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:” A las 6:55 pm, cuando llegue a mi casa el bombillo estaba reventado y afuera vimos a una persona recostada a la pared, me dio miedo, abrí la puerta y dije me robarón, habían dos láminas de acerolit abiertas, el sujeto llevaba un morral, se dio a la fuga, salimos corriendo, detrás de él, se fue un vecino yo y los muchachos, cuando llega al frente de la licorería, llegó la comisión de la Guardia Nacional, luego al llegar nuevamente a la casa, me di cuenta que faltaba un VH”.Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: YOHAN MANUEL UGUETO RONDON, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señalo que tenía quince (15) años de edad y estudiaba en una escuela especial por presentar problemas mentales. Seguidamente el Tribunal, en virtud de que el Ministerio Público, no pudo justificar por cualquier medio lícito la certeza de la minoridad o mayoridad del imputado, se remitió la presente causa al Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09-10-03, la Juez Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, remite la presente causa a este Tribunal, en virtud de que el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigno Acta de Partida de Nacimiento N° 091, donde se evidencia que el ciudadano: JOHAN MANUEL UGUETO RONDON, es mayor de edad.

El 09-10-03, se inició la audiencia de presentación, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó su solicitud formulada por ante este Tribunal. Seguidamente la víctima ratificó la declaración que rindiera por ante este Tribunal. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: YOHAN MANUEL UGUETO RONDON, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente la defensa pública señalo que su defendido presenta problemas mentales, solicita la aplicación de una medida menos gravosa y se compromete a consignar los documentos relacionados con su problema mental.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: YOHAN MANUEL UGUETO RONDON, venezolano, nacido el 10-11-84, residenciado en la Tigrera, cerca de la bodega El Moñito, casa color azul, hijo de Juan Antonio Ugueto Mogollon (D) y Rosa Basilia Rondon (V), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6° del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 04 de Octubre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detienen al imputado luego de haber hurtado un VH de la residencia de la ciudadana: MIRNA ETELVINA CERVERA. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado: YOHAN MANUEL UGUETO RONDON, antes identificado, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado es autor del delito de: hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6° del Código Penal. Del mismo modo, por cuanto el imputado no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se le otorga medida cautelar, consistente en la presentación por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días treinta (30) de cada mes, Prohibición de salir del Estado Amazonas, prohibición de comunicarse con la víctima y deberá presentar a la mayor brevedad posible las constancias medicas de su enfermedad que según la defensa pública penal afecta al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública primera penal.-
La Jueza Tercera De Control



DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria


Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Abg. Geraldine Saad.

Exp N° 3C-1.163-03