REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de Octubre del año 2.003
193° y 144°

El 01 de Agosto del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito por ante el Tribunal de Control la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: Williams Nieves y Jenny Soraida Carvajal, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Asimismo, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252 en todos sus numerales ejusdem.

El 02-08-03, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, Acordó PRIMERO: La calificación en la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: Williams Nieves y Jenny Soraida Carvajal, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem.

El 16-09-03, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa a los ciudadanos: Williams Nieves y Jenny Soraida Carvajal, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 20 de Octubre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, verbalmente ratifico su acusación contra los Ciudadanos: Williams Nieves y Jenny Soraida Carvajal, por la comisión del delito de: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente tomó la palabra la defensora privada Abg. Edita Frontado, quien ratifica sus pruebas promovidas, señaló que habían dos inspecciones una la orden de allanamiento y otra donde ocurrieron los hechos, solicita el sobreseimiento de la causa para la ciudadana Jenny Soraida Carvajal, ya que no se le puede atribuir el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto una revisión de medida o una medida menos gravosa, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al ciudadano: Williams Nieves, del contenido del artículo artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le impuso a la ciudadana: Jenny Soraida Carvajal, de las generales indicadas en el artículo artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló lo siguiente:”En realidad yo no entiendo porque me tienen allí, tengo cuatro hijos menores de edad, uno de 3, 6, 8 y 10 años de edad, necesito salir de aquí.”

Una vez finalizada la audiencia se dicto la dispositiva del auto de apertura a juicio, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los Ciudadanos: 1°) Williams Nieves, Colombiano, nacido el 26-09-76, C.C 17.591.703, natural del Vichada, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, sector La Laja, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y 2°) Jenny Soraida Carvajal, Colombiana, nacida el 20-08-65, C.C 63.479.126, de profesión del hogar, residenciada en el Barrio Pedro Camejo, sector La Laja, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos acaecidos el día 31 de Julio del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observaron cuando dos personas que se desplazaban por la laja de Pedro Camejo y una de ellas, la de sexo masculino sacaba algo de sus prendas de vestir y lo botaba hacía una plantación, al llegar al sitio observaron cuatro pitillos con droga, seguidamente en allanamiento efectuado a la residencia de los acusados de autos, se encontró varios pitillos con restos de droga que según experticia química N° 9700-133-590, haciende a la cantidad de: Veintiséis (26) gramos con quinientos setenta y tres (573) miligramos de Cocaína Base (Bazuco). SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que: 1°) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita. 2°) Fundados elementos de convicción para considerar que los acusados Williams Nieves y Jenny Soraida Carvajal, son autores del delito de: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.3°) Como los acusados presentan el peligro de fuga, Se Acuerda mantener la medida otorgada en fecha 02-08-03, por considerar que nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia; la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años de presidio; la magnitud del daño causado, es un delito considerado de lesa humanidad y se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuya pena sea igual o mayor de los diez años, según lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran dentro del capitulo V del escrito de acusación, que son: declaración testifical de los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: José Rafael Coronel, Juan Rafael Barrios, Carlos Julio Ramírez, Freddy Ramón Loyola, José Salas y Edilberto Soler. Con las testimoniales de los ciudadanos: Omar Antonio Ojeda Tay, José Luis Carpio y Rosa Dionisia Hernández Calderón. Con el testimonio de los expertos Betsy Vera y Miguel Parejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Como prueba documental, según lo pautado en al artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de allanamiento N° 0015-03 y la experticia química N° 9700-133-590. CUATRO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Abg. Edita Frontado, de fecha 29-09-03, actuando en su condición de defensor privado de los acusados Williams Nieves y Jenny Soraida Carvajal, consistentes en las declaraciones de los testigos: Melida Omaira Pérez Blanca, María Braca y Merkis Esteban Braca. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Abg. Edita Frontado, de la solicitud de sobreseimiento conforme lo pautado en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara que no se han desvirtuado la participación de la ciudadana Jenny Soraida Carvajal en los hechos, ya que en la residencia de la acusada se encontraron pitillos con resto de droga y en su declaración sólo declara sobre su situación personal y no aclaró algún elemento relativo a los hechos ocurridos; motivo por el cual éste tribunal no observó ninguna circunstancia que haga presumir que el delito no lo cometió o no puede atribuírsele a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura de abrir el juicio oral y público. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria de Control, para remitir al Tribunal competente la causa con la documentación respectiva. NOVENO: Notifíquese a las partes.-
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.

La Secretaria

Abg. Geraldine Saad

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria


Abg. Geraldine Saad

Exp. N° 3C- 1.110-03