REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre del año 2.003
193° y 144°

El 21-10-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación en la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: Colmenarez Eufracio Antonio, Jose Antonio Espinoza Álvarez y Castro Da Silva Rivelino, por la comisión del delito de: Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del ambiente, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

I

El día 23 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación de los Ciudadanos: Colmenarez Eufracio Antonio, Jose Antonio Espinoza Álvarez y Castro Da Silva Rivelino, por la comisión del delito de: Degradación De Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del ambiente, en agravio del Estado Venezolano. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Eudomar García, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos antes citados. Seguidamente el ciudadano: Colmenarez Eufracio Antonio, quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al precepto constitucional. Seguidamente el ciudadano: Jose Antonio Espinoza Álvarez, quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: “El 19-10-03, a las 9:30 am, estábamos allí, llegó la Guardia Nacional y nos trajeron a San Juan de Manapiare, estábamos haciendo un trabajo y nos pagaron para que lo hiciéramos, esas máquinas y una gasolina son de otra persona”. Seguidamente el ciudadano: CASTRO DA SILVA RIVELINO, quien impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:”A mi me convidaron de caletero a cuidar la máquina y yo fui a rebuscarme, yo no tenía conocimiento de que era delito”.Sequidamente tomó la palabra el defensor público tercero penal, Abg. Robert Mundarain, quien solicita por violación de los lapsos al tener detenido a sus defendidos más del tiempo establecido en la ley, la nulidad de las actuaciones, conforme lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así como violación del debido proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos. El Fiscal del Ministerio Público señaló que según decreto N° 269 artículo 1 G.O extraordinaria del 09-06-89, existe la prohibición de ejercer la minería en el Estado Amazonas y manifiesta que no se pudo traer antes a los imputados de autos por encontrarse en la selva amazónica.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Este Tribunal recibió las actuaciones el día 21-10-03, a las 12. 35 pm y hasta el día de celebración de la audiencia se encontraba dentro del lapso legal de las cuarenta y ocho horas que establece la ley, la cual culminaría el 23-10-03, a las 12:35 pm. No se pudo realizar la audiencia de presentación el día 22-10-03 porque los imputados de autos no estaban presentes físicamente en Puerto Ayacucho, se encontraban en el sitio denominado Caño Morocoto, Cerro La Ceiba en la selva amazónica; razón por la cual este Tribunal no ha violado ninguna disposición legal ni el debido proceso consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. SEGUNDO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal abreviada, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: Colmenarez Eufracio Antonio, venezolano, nacido el 15-11-54, natural de Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.957.502, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, por la flecha de COPEI, pegado al Barrio Upata, cerca de la iglesia Impacto de Dios, Fm. Betancourt de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Domingo Antonio Colmenarez (D) y María Lucindra de Colmenarez; Jose Antonio Espinoza Álvarez, venezolano, nacido el 03-04-64, natural de Ciudad Guayana, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.977.283, residenciado en San Fernando de Atabapo, Barrio La Punta, detrás de una iglesia, Municipio Autónomo Atabapo Estado Amazonas, de profesión comerciante, hijo de Pedro Antonio Espinoza (D) y Ernesta Alvarez (V); Castro Da Silva Ribelino, venezolano, nacido el 29-01-80, natural de Minicia Municipio Atabapo, de profesión agricultor, indocumentado, residenciado en Magua San Fernando de Atabapo Municipio Autónomo Atabapo, hijo de Feliz Castro (V) y María Da Silva (V), por la comisión del delito de: Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del ambiente, en agravio del Estado Venezolano ;en virtud de los hechos acaecidos el día 19 de Octubre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detienen a los imputados en el caño Morocoto, Cerro La Ceiba, in fraganti ejerciendo la actividad minera con una motobomba, mangueras, una chupadora, palas y picos. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los imputados: Colmenarez Eufracio Antonio, Jose Antonio Espinoza Álvarez y Castro Da Silva Rivelino, antes identificados, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes citados son autores del delito de: Degradacion De Suelos, Topografia y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del ambiente Del mismo modo, por cuanto la pena no excede de los tres (3) años en su límite máximo, según lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga medida cautelar al ciudadano: 1°) Colmenarez Eufracio Antonio, de presentarse los días 15 y 30 de cada mes por ante el Circuito Judicial del Estado amazonas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación; así como la prohibición de efectuar actividades mineras en el Estado Amazonas, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Jose Antonio Espinoza Álvarez y Castro Da Silva Rivelino, la medida cautelar de presentarse los días 15 y 30 de cada mes por ante el destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación; así como la prohibición de efectuar actividades mineras en el Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público tercero penal.-

La Jueza Tercera de Control


Dra. Rossana Foresto de Ventura.


La Secretaria



Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria



Abg. Geraldine Saad.



Exp. N° 3C-1.167-03