REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2003
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro E. Fernández Blanco, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal y la solicitud de la defensora pública penal de este Circuito Judicial, Abg. María Infante, quien solicita sea decretado el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso; es por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el Sobreseimiento de la Causa en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1 al 4, acusación de fecha 18-08-00, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde acusa al ciudadano: Willy Ruperto Yarumare Oliveros, por la comisión del delito de: Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: El 11 de Septiembre del año 2.000, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, Acuerda otorgarle al ciudadano: Wiilly Ruperto Yarumare, la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres años, por el delito de: Lesiones Intencionales Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Estado Amazonas. 2.- Prohibición de visitar a la víctima. 3.- Abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas. 4.- Culminar de estudiar el ciclo diversificado y comenzar una carrera técnica. 5.- Presentarse por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los días 15 y 30 de cada mes, y 6.- No poseer o portar armas, de conformidad con lo pautado en los artículos 37 y 39, numerales 1°, 2°, 3°, 5°,9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal Segundo del Ministerio Público, será el vigilante del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
TERCERO: El 02 de Octubre del año en curso, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Pedro E. Fernández Blanco, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
El sobreseimiento procede cuando:”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento en la causa, seguida contra el ciudadano: Willy Ruperto Yarumare Oliveros, venezolano, nacido el 27-03-81, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector la Piedra, cerca de la fm. Dadure y titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.500.055, por la comisión del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: Rivas Jordán Nelson Bladimir, por la averiguación penal que se le siguió por lesiones, ya que desde el 11 de Septiembre del año 2.000, hasta el 11-09-03, han transcurrido tres (3) años; razón por la cual están llenos los extremos del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al ciudadano: Rivas Jordán Nelson Bladimir, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (Lesiones Intencionales Personales), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por parte del ciudadano: Willy Ruperto Yarumare Oliveros, venezolano, nacido el 27-03-81, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector la Piedra, cerca de la fm. Dadure de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.500.055, donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en los artículos 37 y 39 numerales 1°, 2°, 3°, 5°,9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por el imputado de autos, ya que desde la audiencia de fecha 11 de Septiembre del año 2.000 hasta el 11-09-03, han transcurrido los tres (3) años, dándose así cumplimiento a las condiciones establecidas por este Tribunal y donde fue vigilante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual están llenos los extremos del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del principio de extraactividad de la ley, establecido en el artículo 553 con relación al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23-01-88, Se Declara el Sobreseimiento de la presente causa y la extinción de la acción penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad.
Exp. N° 3C-314-00.
|