REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Octubre del año 2.003
193° y 144°

El 07 de Octubre del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario. Del mismo modo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, encabezamiento y parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: Edgar Javier Fajardo Figueredo, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 6° del Código Penal.

El 08 de Octubre del presente año, este Tribunal Tercero de Control, una vez concluida la audiencia oral, paso a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente causa continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: Edgar Javier Fajardo Figueredo, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Juan Alexis Ojeda Montoya y Walmir Henríquez. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano: Edgar Javier Fajardo Figueredo, conforme lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1° 2°, y 3°, 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de Octubre del año en curso, se celebró Acuerdo Reparatorio, en virtud de la solicitud que hiciera el Defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, con una de las víctimas, el ciudadano: Juan Alexis Ojeda Montoya, quien de manera libre, con pleno conocimiento de sus derechos y sin ninguna coacción, quien manifestó que aceptaría la cantidad de: de Cien mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,oo), pagadero el día 31 de Octubre del año en curso, en la oficina de la defensoría pública penal, la cual levantará un acta y remitirá lo actuado al tribunal para que se fije audiencia por cumplimiento del acuerdo reparatorio. El día 27 de Octubre del año en curso, se celebró Acuerdo Reparatorio con otra de las víctimas, el ciudadano: Walmir Henríquez, quien de manera libre, con pleno conocimiento de sus derechos y sin ninguna coacción señalo que aceptaría la cantidad de: Cincuenta mil Bolívares con cero céntimos, (Bs. 50.000,oo) pagadero el día 31 de Octubre del año en curso.

En virtud de haberse celebrado Acuerdo Reparatorio con ambas víctimas; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: En virtud de la presentación del Acuerdo Reparatorio incoado por el defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, donde el imputado Edgar Javier Fajardo Figueredo, ofrece a las víctimas Juan Alexis Ojeda Montoya, Walmir Henríquez, la cantidad de: Ciento Cincuenta Mil con Cero Céntimos Bolívares (Bs.150.000,oo), por la reparación del daño ocasionado el día 05-10, cuando hurto un televisor y una bácula propiedad de las víctimas señaladas up supra y por cuanto las víctimas manifestaron estar conscientes del acuerdo y prestaron su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos y sin ninguna coacción por parte de persona alguna, para lo cual el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable. Este Tribunal Tercero de Control, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO presentado por el imputado Edgar Javier Fajardo Figueredo, venezolano, nacido el 16-02-77, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.117, residenciado en Puente Cataniapo, sector morichalito, casa de zinc, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Ildemar figueredo (D) y Javier blanco (D) de conformidad con los establecido en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Suspende el proceso hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación, la cual no podrá exceder del término fijado por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librase boleta de notificación al Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio y al Defensor Público Octavo Penal.

La Jueza Tercera de Control


Dra. Rossana Foresto de Ventura.


La Secretaria



Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria



Abg. Evelin Mendoza.


Exp N° 3C-1.164-03