REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de Octubre del año 2.003
193° y 144°

El 01-10-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: Freddy Antonio Peña López Y Gamboa Marín Reinaldo Jose, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.

I

El día 02 de Octubre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación de los Ciudadanos: Freddy Antonio Peña López Y Gamboa Marín Reinaldo Jose, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra de los ciudadanos antes citados. Seguidamente tomó la palabra la víctima MENDOZA ABIGAIL JOSE, quien impuesto del contenido del artículo 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:”Trabajo de taxi, cuando iba por la Licorería Iriana, dos sujetos me detienen y quieren una carrera para el muelle, andando por la licorería La Principal, me dicen que me desvíe, cruzo a la derecha, al entrar no quise seguir y me apuntaron con un revolver, me dijeron que necesitaban el carro para un trabajo, le suplique que no me lo quitaran, el que iba delante dijo no le quitemos el carro, pero danos los reales, me quitaron el dinero, dijeron que un colombiano los estaba esperando, yo los deje y arranque y luego fui a pedir apoyo a la Guardia Nacional. A preguntas formuladas, contestó: Quien me apunto con el revolver esta sentado pegado a la pared y estaba en el asiento de atrás; quien dijo no le quitemos el carro pero dame los reales, es el otro ciudadano”. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: Freddy Antonio Peña López, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente:”Yo me encontraba en el muelle, con una familia mía, me encontré con Gamboa que lo conocí en la cárcel, estábamos tomando y como se acabo, fuimos a la licorería, la Guardia Nacional nos agarró y un taxista dijo que lo habían robado”. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: Gamboa Marín Reinaldo Jose del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo estaba en la casa de una comadre de mi compañero, de allí nos fuimos a comprar una botella, cuando veníamos, la Guardia Nacional nos detuvo, yo tenía mi comprobante de la cédula de identidad, llegó un taxista y nos dijeron que lo habían robado, yo tenía 85.000 Bs. y me lo quitaron, me golpearon y solicitó un traslado al hospital. La defensa pública sexta penal, Dr. Marcos morales, en representación de sus defendidos, solicita no sea declarada la flagrancia en la presente causa, asimismo, que no existen elementos probatorios para señalar a sus defendidos como autores del hecho punible que señala el Ministerio Público; en su defecto solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente la víctima solicito la palabra, para señalar que los cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00) que le robaron se los consiguieron en la boca de uno de ellos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ratifico su solicitud.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: Freddy Antonio Peña López, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido el 09-03-67, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.692.765, residenciado en la Urb. San Enrique, por el sector la batea, casa S/N, color amarilla, al lado de una bodega de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de María Luisa López (V) y Ricardo Velásquez (V) y Gamboa Marín Reinaldo Jose, venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 30 años de edad, nacido el 06-01-73, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.891.995, residenciado por el puente Cataniapo, sector La Sabanita, frente al club La Pradera, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Dilia María Marín (V) y Oscar Rafael Gamboa Silvero (V), por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 29 de Septiembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, detuvieron a dos sujetos que venían en actitud sospechosa por la Licorería La Principal y luego un taxista de nombre: José Abigail Mendoza, manifestó que efectuando una carrera a los imputados de autos, fue encañonado con un arma de fuego y despojado de la cantidad de: Cuarenta y Siete Mil con cero céntimos (Bs. 47.000,oo). SEGUNDO: Se Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados: Freddy Antonio Peña López Y Gamboa Marín Reinaldo Jose, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes citados, son autores del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo, por cuanto los imputados antes citados presentan peligro de fuga, por encontrarnos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia o permanecer oculto fuera del territorio nacional; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de dieciséis años de presidio y la magnitud del daño causado, es un delito contra la Propiedad, que lleva implícito la violencia contra la persona o sujeto pasivo; se Decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. TERCERO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal, a los ciudadanos imputados: Freddy Antonio Peña López y Gamboa Marín Reinaldo José, en virtud del maltrato físico que manifiestan haber sufrido. CUARTO: Se ordena el traslado de los imputados para el Centro Asistencial Dr. José Gregorio Hernández de esta localidad, a objeto de ser evaluados por los maltratos físicos sufridos. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública sexta penal.-
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria


Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


Abg. Geraldine Saad.

Exp N° 3C-1.154-03