REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
193° Y 144°


Causa: 2U-098-03
Juez Unipersonal: Omaira Martínez de Vergara
Ministerio Público: Abg. Carlos Sevira, Fiscal Quinto
Defensor Privado: Abog. Glendys Pirela
Acusado: Jorge Mejías
Secretaria: Ninoska Contreras
Alguacil: Luis Escobar


En fecha 9 de Octubre de 2003, se constituyó en Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, para la celebración de audiencia oral y pública, en la oportunidad fijada para considerar la solicitud de Revisión de Medidas, interpuesta en fecha 24 de Septiembre, suscrita por el Defensor Privado abogado Glendys Pirela, a favor del ciudadano Jorge Mejías, titular de la cédula de identidad N° 8.948.453, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, soltero, de 36 años de edad, estudiante de enfermería, domiciliado en el barrio El Paraíso, casa S/N, detrás del Preescolar “Puerto Ayacucho”, de esta ciudad. A quien se le sigue la causa N° 2U-098-03, por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ender Barbosa Álvarez, de 14 años de edad.
Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes. La defensa expuso los fundamentos de su solicitud, los cuales están referidos a las dificultades, por parte de los familiares del acusado, de cumplir con los requisitos legales para que se pueda hacer efectiva la Medida otorgada. Por lo que solicitó se impusiera otra medida cautelar.
Se otorgó, la palabra a la Representación Fiscal quien se opuso al otorgamiento de las medidas cautelares, alegando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no han cambiado porque la Fiscalía mantiene la calificación de violación porque no está de acuerdo con el cambio de calificación que hizo el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar.
Para decidir este Juzgador observa lo siguiente; Primero: Que en fecha 15 de Septiembre de 2003, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual se cambió la calificación del delito de actos lascivos y abuso sexual a adolescente, por el de Acto Carnal, calificación con la que pasó, la causa, al Tribunal de Juicio. Segundo: Que el delito de Acto Carnal contempla una pena, en su límite máximo de dieciocho meses y que de conformidad con el artículo 253 de la Ley adjetiva, en aquellos delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de tres años, solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas. Tercero: Que en la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Septiembre, fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal. Cuarto: Que hasta la fecha no se ha hecho efectiva la Medida Cautelar, por cuanto no se ha cumplido con los requisitos. Quinto: Que la defensa expuso que por ser el acusado y su entorno familiar de muy bajos recursos económicos, no poseen fiadores que puedan cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, lo que hace de imposible cumplimiento material la Medida anteriormente impuesta. Sexto: Que corresponde a este Juzgador, de conformidad con los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la tutela judicial efectiva de los derechos del acusado y ejercer el control difuso o concreto, siendo un mandato constitucional, para todos los jueces de la República, el aseguramiento de la integridad de la Constitución. Séptimo: Que por todos los motivos anteriormente analizados, estima este sentenciador, que lo procedente y ajustado a derecho es cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal por otra de seguro cumplimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cambia la medida cautelar impuesta en fecha 15 de Septiembre de 2003, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la consagrada en el artículo 256 ordinales 3° , la cual consiste en la presentación, todos los días lunes, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y 6° la cual es la prohibición expresa de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, a favor del ciudadano Jorge Mejías, titular de la cédula de identidad N° 8.948.453, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, soltero, de 36 años de edad, estudiante de enfermería, domiciliado en el barrio El Paraíso, casa S/N, detrás del Preescolar “Puerto Ayacucho”, de esta ciudad. Así se decide.- Se Libró boleta de excarcelación. Quedaron las partes notificadas, en la sala de audiencias, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese déjese copia en el archivo de la presente decisión en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial el día trece (13) de Octubre de Dos Mil Tres (2003).
La Juez Segunda de Juicio

Abog. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abog. Ninoska Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

Abog. Ninoska Contreras

Exp. N° 2U-098-03