REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICAL DEL ESTADO AMAZONAS
193° Y 144°


Causa 2M-076-03
Juez Presidente: Dra. Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Dr. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Acusado: Pedro Eugenio Valero Lozano
Defensor Privado: Dr. Magno Barros
Secretaria: Dra. Ninoska Contreras
Alguacil: Luis Escobar



En fecha 09 de Octubre del 2003, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Presidido por la ciudadana Jueza Omaira Martínez de Vergara, los escabinos principales Soralis Narcisa Coronado Licones y Moira Elizabeth Zárate Infante, como escabino suplente Juan Manuel Curvelo Torres, la Secretaria Abg. Ninoska Contreras, el alguacil Luis Escobar en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de la causa N° 2M-076-03, seguida al ciudadano Pedro Eugenio Valero Lozano, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.143, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar (GN), hijo de Dulce María Lozano de Valero (v) y Pedro Antonio Valero (v), residenciado en Residencias Betty, en el barrio Carabobo, de esta ciudad.
Se inició la audiencia oral y pública con la presencia del acusado Pedro Eugenio Valero Lozano, su defensor privado Abg. Magno Barros y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Fernández.
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO


El Representante del Ministerio Público, en su acusación penal consideró que la calificación jurídica que el presente caso le hace merecer es la de Ocultamiento de Estupefacientes, enmarcada en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos que dieron lugar a la acusación, ocurridos en fecha 29 de Noviembre de 2002, cuando efectivos adscritos a la Segunda Compañía Nº 91, Comando Regional Nº 9, del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional practicaron la detención de tres ciudadanos, cuando uno de ellos, presuntamente, lanzó a un lugar cercano, un paquete contentivo de droga el cual se sacó de sus partes genitales. En fecha 2 de Diciembre de 2002, se celebró la audiencia de presentación en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 7 de Abril de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar fue admitida totalmente la acusación penal y se decretaron medidas cautelares sustitutivas. En fecha 25 de Abril del 2003 fue remitido a juicio mediante auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución conocer de la causa a Tribunal Segundo de Juicio.
IMPUTACIÓN Y DEFENSA
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano Pedro Eugenio Valero Lozano, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia toda vez que en fecha 29 de Noviembre de 2002, aquel fue aprehendido en compañía de dos sujetos quienes se trasladaron hasta el muelle en un taxi, lugar donde los Guardias Nacionales estaban esperando a dos sujetos que iban a hacer la entrega de una droga. Expuso la Representación Fiscal que cuando los sujetos llegaron al muelle fueron detenidos y uno de ellos, específicamente Pedro Eugenio Valero Lozano, en un descuido de los Guardias, se sacó de sus genitales un paquete y lo arrojó a un lugar cercano, el cual fue encontrado después de cuarenta y cinco minutos de búsqueda. Dicho paquete resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de doscientos noventa y siete gramos con una décima. (297,1). Según dictamen pericial Nro. CO-LC-DQ-03/0004. El Fiscal solicitó fuere declarado culpable el ciudadano Valero Losada y en consecuencia condenado.
La defensa expuso que la acusación fiscal hace referencia a un procedimiento de drogas y en el transcurso del mismo se le decomisó presuntamente un envoltorio de drogas. Existen hechos que no se discuten como el haber estado en el lugar en el momento, pero en cuanto a su autoría se demostrará en el transcurso de la audiencia que la conducta de su representado no encaja en el tipo penal que le imputa la Fiscalía. Los medios de prueba determinarían el comportamiento del acusado y su responsabilidad en los hechos ocurridos.
De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusado quien fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales de conformidad con los artículos 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, accedió voluntariamente a rendir declaración sin apremio ni juramento una vez identificado expuso que está destacado en la población de Maroa y llegó a Puerto Ayacucho el día 28, ese día tenía permiso para hacer diligencias personales y en la noche salió un rato y se encontró con su compañero Rondón después de estar tomando y jugando un rato en el pool, tomaron un taxi en el que ya había un pasajero a quien no conocían pero como era tarde no les importó, y se montaron cuando iban hacia el muelle en el camino quisieron orinar por lo que el taxi se detuvo y se bajaron todos y es en ese momento que llegaron los guardias, se identificaron, los tiraron al suelo y luego los esposaron, después de media hora llegó el teniente y con los testigos les enseñó el paquete y dijo que él lo había lanzado, que no sabía como fue ese procedimiento, dijo que era Guardia Nacional y ha hecho muchos procedimientos de droga. Dijo ser inocente del hecho por el que le acusaron.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL VALORÓ

De conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de las pruebas. Se hizo comparecer al ciudadano Víctor Gabriel Rondón García, titular de la cédula de identidad N° 13.630.453, dijo ser Guardia Nacional, el día de los hechos, él se encontraba en compañía de Pedro Eugenio Valero Lozano, con quien se había tomado algunas cervezas en un pool después salieron de ese lugar para ir a otro mas animado por lo que decidieron tomar un libre, el libre que tomaron tenía un pasajero pero no les importó y se montaron para dirigirse hacia el muelle pero en una parte oscura del trayecto se bajaron del vehículo los tres pasajeros y cada uno se colocó en sitio distinto para orinar, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional, los tiraron al suelo, los golpearon y los esposaron con las manos hacia atrás. No había testigos solo un guardia que lo estaba apuntando. No pidieron permiso para orinar porque ya lo habían hecho. Después de veinte o treinta minutos se escuchó que dijeron que era un paquete que tiró el guardia y que era droga, no fueron revisados. Se hizo comparecer al funcionario Nelson Morante González, titular de la cédula de identidad N° 12.878.557, teniente de la Guardia Nacional, quien comandaba la comisión que practicó el procedimiento. Manifestó que tenía información, por una comisión del DIM, que no sabia el nombre ni conocía los que conformaban esa comisión, de que unos funcionarios de la Guardia Nacional iban a hacer una entrega de droga, se trasladaron al sitio y después llegó un taxi. Dijo que el guardia Valero metió sus manos en los genitales sacó un paquete y lo lanzó, fueron a buscarlo en el monte en presencia de dos testigos y se encontró una bolsa con una sustancia blanca, que tardó 45 minutos en localizar el envoltorio, que resultó ser droga una vez que se practicó la experticia toxicológica. Dijo que el acusado le pidió permiso paras orinar, que cuando los sujetos llegaron al sitio no orinaron, que le pareció sospechosa la solicitud de orinar pero aun así no lo revisó, que los sacaron de la parte posterior de la escuela en el barrio Humboltd, que los tiraron al suelo y fueron revisados uno por uno que en ese momento el acusado tenía la correa abrochada y las manos en la cabeza y después que lanzó el paquete fueron esposados y como tenía únicamente dos esposas se las colocó por pareja. Dijo que se encontraba a una distancia entre 20 y 30 centímetros del acusado cuando este se sacó el envoltorio y lo lanzó. Que Valero, tenía las manos en la cabeza, que se soltó la correa y se sacó un paquete grande de los genitales y lo lanzó a un sitio cercano. Manifestó que el acusado llevaba puesto un pantalón blue Jean. También manifestó que se encontraba presente un funcionario del DIM, pero no sabía el nombre.
A los demás testigos se les libró boleta para que fuesen conducidos por la fuerza pública a rendir testimonio y para ello se solicitó la colaboración de la Representación Fiscal. Compareció el ciudadano William Alberto Dávila, titular de la cédula de identidad N° 12.048.739, funcionario de la Guardia Nacional, quien expuso que eso ocurrió hacia el barrio Humboltd a donde fueron a constatar la entrega de una droga. La comisión esperaba en el lugar cuando llegó un taxi se bajaron dos sujetos y una se quedó en carro y fueron hacia la escuela después dos de ellos salieron con el teniente Morante. A Valero, un guardia lo tenía agarrado por la mano izquierda y con la mano derecha se sacó el paquete y lo lanzó. Dijo que vio cuando lanzó el paquete pero no vio cuando se lo sacó. Dijo que no fueron esposados en ningún momento. Que el paquete lo lanzó un poco lejos y vieron donde cayó pero se tardaron 40 minutos en buscarlo porque había mucha maleza. Dijo que no había civiles ni funcionarios de otros organismos. Llegaron en dos vehículos, en uno iba un funcionario con los testigos y en el otro el resto de los funcionarios.
Comparece a declarar el ciudadano Porfirio Enrique Pérez Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° 8.268.912, funcionario de la Guardia Nacional dijo que llegaron al sitio y no había nadie, que después llegaron tres sujetos en un carro dos se bajaron y uno se quedó en el carro. Los llevaron hacia la luz y los requisaron, el guardia lo tenía agarrado, pero no recordó por donde lo tenía agarrado. No vio cuando el acusado se sacó el paquete ni cuando lo lanzó porque estaba volteado cuando pasó eso. Fueron esposados con las manos hacia atrás. Todos llegaron en un solo vehículo. Los testigos no llegaron con ellos, estaban en el lugar de los hechos, manifestó que cuando se hace un procedimiento de esta naturaleza se espera que entreguen la droga para aprehenderlos en el mismo momento que lo hacen pero eso no se hizo en este caso, que cuando llegaron al sitio no había nadie esperando.
Las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal fueron: 1) Dictamen pericial, suscrito por los expertos Adchell Toro Vielma y Jorge Elías Salcedo, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2) Copia de la experticia toxicológica realizada a la sustancia. Las pruebas documentales presentadas por la defensa fueron: 1) Constancia de trabajo del ciudadano Pedro Valero, emitida por el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras, 2) Exaltación de Méritos, suscrita por el ST/3 (GN), Jesús Orlando Perdomo Villegas, 3) Felicitaciones suscrita por el Instructor de Investigaciones penales del Core 9, 4) Certificado de aprobación del curso básico de formación de tutores de investigación policial, 5) Orden Don Marcelino Bueno, otorgado por la alcaldía del Municipio Maroa, 6) Felicitaciones suscrita por el ciudadano Leyfer Jesús Castro Nieto. Comandante de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, señaló la defensa que estas pruebas documentales no están estrechamente relacionadas con los hechos pero si indican el estudio permanente y la conducta del acusado.
Este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la sana crítica en acatamiento de los principios de la lógica y las máximas de experiencia, le concede pleno valor a la testimonial del ciudadano Víctor Gabriel Rondón García y no le confiere ningún valor probatorio a los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento por cuanto todas fueron contradictorias en si mismas y en relación entre unas y otras, razón por demás evidente para la desestimación de dichos testimonios ya que es inexplicable como varios funcionarios participan en un mismo lugar a la misma hora con las mismas personas, en un procedimiento para detener unos presuntos sujetos involucrados en una entrega de drogas y no exista coherencia al momento de narrar los hechos. Por otro lado es inaceptable desde el punto de vista jurídico penal que los funcionarios de la Guardia Nacional no conozcan el nombre del funcionario del DIM, que dio la información sobre el seguimiento a los Guardias Nacionales que por otro lado tampoco estaban identificados y ni siquiera tenían la descripción de los sujetos a quienes habían estado siguiendo por tres días y se les había abierto un procedimiento; de lo que se infiere que pudo existir un error en persona y pudieron ser otras personas y no las que fueron detenidas en el procedimiento, ya que estas no estaban plenamente identificadas. Por otro lado es oportuno señalar que el acusado Pedro Valero, había llegado a Puerto Ayacucho apenas unas horas antes, como es posible hacerle un seguimiento durante tres días en esta ciudad, a una persona que no se encontraba en ella. En lo referente al paquete que resultó ser droga, observamos que según el tamaño del mismo, señalado por los funcionarios de la Guardia Nacional era casi imposible llevarlo oculto en la región genital teniendo como vestimenta un pantalón blue Jean, con la correa puesta y que frente a los funcionarios que practicaron el procedimiento y con un Guardia Nacional que se encontraba escasamente a treinta centímetros de distancia y lo sostenía agarrado del brazo izquierdo y sin embargo aquel haya podido con la mano derecha desabrocharse la correa, bajarse el cierre, sacarse el paquete y lograr lanzarlo a un matorral cercano en el cual tardaron cuarenta y cinco minutos en conseguir el envoltorio, sin que ninguno de los presentes intentara evitarlo, por otro lado también es importante considerar que los funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en la aprehensión no son novatos en procedimientos ya que manifestaron que tenían mucha experiencia en estos. No comparecieron voluntariamente los testigos civiles a corroborar lo que ellos presenciaron esa madrugada, no fue posible hacerlos comparecer con la fuerza pública y por lo tanto los testimonios de los funcionarios por si solos no tienen valor probatorio. Además esos testimonios por ser contradictorios por sí solos y mas se evidencia la contradicción cuando son adminiculados con los demás testimonios. Tales contradicciones dan origen a una duda que va mas allá de la duda razonable siendo procedente el principio in dubio pro reo y en consecuencia la presente decisión será absolutoria. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación unánime acuerda Absolver al ciudadano Pedro Eugenio Valero Lozano, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.143, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar (GN), hijo de Dulce María Lozano de Valero (v) y Pedro Antonio Valero (v), residenciado en Residencias Betty, en el barrio Carabobo, de esta ciudad, por considerarlo no culpable de los cargos formulados por la Representación Fiscal , por la comisión del delito de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos y ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencias, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.-
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó en audiencia la dispositiva de la presente sentencia, quedando las partes notificadas de la misma de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de todas las formalidades procesales.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial el día veintidós (22) de Octubre de dos mil tres (2003).
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Dra. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA


Los Escabinos

Soralis Narcisa Coronado Licones Moira Elizabeth Zárate Infante





La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


Abg. Ninoska Contreras

Exp. 2M-076-03