REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
193° Y 143°


Causa: 2M-096-03
Juez Presidente: Dra. Omaira Martínez de Vergara.
Fiscal: Drs. Néstor Machado / Pedro Fernández, Fiscalía Primera.
Defensor: Dra. Edita Frontado.
Acusado: Franklin José Correa Batista
Secretaria: Margelys Casanova.
Alguacil: Gilmer Pino.


En fecha 14 de Octubre de 2003, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Presidente Dra. Omaira Martínez de Vergara y los escabinos principales Ramón Alfredo Da Silva Álvarez y Alexandra Cecilia Barrio Jiménez, secretaria Margelys Casanova, alguacil Gilmer Pino, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público correspondiente a la causa N° 2M-096-03, llevada en contra del ciudadano Franklin José Correa Batista, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.921.670, hijo de Ángel Correa (v) y de Noemí Batista (v), residenciado en el sector Valle Escondido, última calle, de esta ciudad.
Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes, Fiscal Pedro Fernández, fiscal auxiliar comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la defensora privada Edita Frontado, el acusado de auto ciudadano Franklin José Correa Batista.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de Octubre de 2003, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control, el ciudadano Franklin José Correa Batista, a quien la Fiscalía le imputo el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en dicha audiencia se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 12 de Agosto de este mismo año, tuvo lugar la audiencia preliminar en al cual fue admitida totalmente la acusación penal, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio conocer de la causa.
IMPUTACIÓN Y LA DEFENSA

La Representación Fiscal presentó acusación penal, con la calificación jurídica que la acción del agente activo le hizo merecer, por las comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara Richard Alcides Flores Brito, los fundamentos de la acusación están en los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio de 2003, cuando el acusado le produjo la muerte al ciudadano Richard Alcides Flores Brito, al dispararle con un arma de fuego de las denominadas escopetin, marca Maiola, calibre 410, serial 4709, cañón niquelado con empuñaduras plásticas de color negro, ocasionándole una herida a la altura de la región precordial del tercer espacio intercostal izquierdo línea media clavicular a tres centímetros aproximadamente por debajo de la clavícula del mismo lado, con orificio de entrada de 1,5 centímetros de diámetro, sin orificio de salida. Después de cometido el hecho el acusado detuvo a un taxi a cuyo chofer amenazó con el arma que portaba, escapando del lugar en dicho vehículo. Por lo que solicitó fuere condenado por homicidio intencional.
La defensa manifestó que la Fiscalía acuso a su defendido por el delito de homicidio intencional, que si bien es cierto que existe un fallecido también es cierto que existen circunstancias que ocasionaron ese fallecimiento y eso era lo que se iba a demostrar. Que su defendido era inocente y por lo tanto debía ser declarado no culpable.
De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la palabra al acusado de autos, imponiéndole sobre sus derechos constitucionales y procesales, así también se le informó sobre la acusación fiscal. Manifestó que deseaba rendir declaración y así lo hizo sin coacción ni juramento alguno. Dijo que el día de los hechos llegó al sitió ya había estado tomando, pidió unas cervezas y luego se quedó dormido en la mesa, cuando se despertó salió para irse a su casa, cuando unos tipos empezaron a fastidiarlo y a buscarle problema y él les decía que lo dejaran tranquilo que solo quería irse a su casa, eran tres tipos, uno de ellos se le lanzó encima para pegarle y fue cuando se le fue el tiro y con los nervios, lo que hizo fue sacarle la mano con el arma a un taxi, que lo dejó retirado de su casa y se fue a ella caminando. Dijo que el arma la tenía en el lado izquierdo, que no acostumbraba llevarla consigo, que solo la utilizaba en el fundo, que él no conocía al que resultó muerto, que era la primera vez que visitaba ese asadero, que no sabía porque discutían. Que no se fugó sino que tuvo miedo de que las personas que estaban en el lugar lo mataran. Que sabía que era un peligro cargar esa arma pero que nunca pensó que eso iba a pasar. Que nunca ha tenido problemas con la justicia. Que si disparó pero no tenía la intención de matarlo.
PRUEBAS PRESENTADAS Y EVALUADAS POR EL TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas. Se alteró el orden pon cuanto los expertos no habían comparecido. Se llamó a rendir testimonio al ciudadano Freddy Manuel Medina, titular de la cédula de identidad N° 3.391.280, dijo que lo que sabía era que el acusado se había tomado unas cervezas y después se había quedado dormido en la mesa, que se le había acercado un muchacho para ayudarlo a pararse de la mesa, que al rato escuchó un disparo y que después que le disparó al muchacho los otros le querían quitar el armamento, que vio cuando se fue en un taxi. Se hizo comparecer al ciudadano Víctor Alberto Perales, titular de la cédula de identidad N° 17.676461, declaró que vio al acusado que escuchó el disparo y vio cuando amenazó al taxista con el arma y se montó y se fue del lugar. Él y otra persona salieron corriendo detrás del señor Franklin, en otro taxi, para ver si lo agarraban y no pudieron alcanzarlo. Se llamó a rendir testimonio al ciudadano Pablo Abigail U. Salazar, titular de la cédula de identidad N° 14.650.239, lo que vio fue que estaban unas personas buscando problemas que el trató de evitarlo y cuando de repente escuchó un disparo Dijo que conocía al occiso, que era un muchacho que no se metía con nadie y era muy callado, que habían trabajado juntos en Malaria, que creía que el problema no era con él. Que el vio lo que pasó. Se hace comparecer a José Dionisio Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 8.904.700, manifestó que lo que vio es que el estaba parado en la acera y vio discutiendo al finado con el acusado en la calle que no escuchó que decían y después vio cuando el finado cayó en la calle, no estaban abrazados, que él conocía al finado que era una persona tranquila y callada. Se hace comparecer al ciudadano Johann Smith Silva Duran, titular de la cédula de identidad N° 15.382.215, quien manifestó que el manejaba el taxi y que se paró porque el acusado lo amenazó con un arma, se montó y le dijo que le diera derecho sin pararse, cuando llegaron al mercado rebusque mallabiro, le dijo se metiera a la derecha lo dejó en el sector 57 lugar donde se bajó corriendo y se fue sin pagarle. Dijo que el arma es como la que usan los vigilantes. Comparece el ciudadano Olge Alban Flores, titular de la cédula de identidad N° 13.964.050, quien es hermano del hoy occiso, y solo aportó testimonio referencial por cuanto no estaba presente en el lugar de los hechos. Se hizo comparecer al ciudadano Elio Ramón Flores, titular de la cédula de identidad N° 12.628.152, hermano del hoy occiso, manifestó que no vio nada que cuando llegó al sitio vio a su hermano que tenía un tiro en el pecho. Este testimonio es referencial. Comparece a rendir su testimonial la ciudadana Judith Margarita Flores, titular de la cédula de identidad N° 17.324.253, dijo que era mesonera en el negocio y estaba guardando unos vasos, que vio cuando le quitaban una gorra al acusado mientras estaba dormido, que no sabe cuando salió del lugar y que al parecer le trataron de quitar el arma porque había matado al muchacho. Se hace comparecer al ciudadano José F. Sarache A., titular de la cédula de identidad N° 15.955.602, dijo que esa madrugada iba en un taxi y vio para el asadero y vio a Franklin dormido sobre una mesa y lo despertó para que se fuera para su casa. Cuando se levantó estaba sobrio y cuando salían del asadero se presentó el problema y alguien le dijo que no se metiera porque ese no era su problema. Dijo que no sabía si ese problema venía de antes. Dijo que iba delante de Franklin y cuando escuchó el disparo se volteó y vio que alguien cayó.
Las partes acordaron las estipulaciones por los testigos que no comparecieron. Por lo tanto se reciben las pruebas documentales siguientes: Acta de autopsia N° 0454, de fecha 25 de Julio y oficio N° 017, emanado de la Medicatura Forense de San Fernando de Apure. 2) Inspección Ocular N° 158 y 159 de fecha 14 de Junio de 2003. 3) Acta de Medicatura Forense de fecha 14 de Junio de 2003, N° 567. 4) Experticia de reconocimiento N° 85 de fecha 16 de Junio de 2003.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de la sana crítica y en acatamiento de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, observa que el hecho punible quedó plenamente demostrado desde el mismo momento en el cual el imputado fue puesto a la orden del Juez de Control y por ser un hecho público y notorio que un ser humano perdió la vida lo cual se demuestra con el acta de defunción, no necesita más comprobación, pero en razón de encontrarnos en etapa de Juicio nos compete buscar la verdad de los hechos para la demostración plena de la culpabilidad del acusado y esta se demuestra no solo con la declaración del acusado quien manifestó que si lo hizo sino también con la declaración de los testigos presenciales de los hechos, quienes manifestaron que vieron cuando el ciudadano Franklin Correa Batista, disparó al sujeto pasivo y luego se fue huyendo en un taxi. Quedando así demostrado que el acusado cometió un homicidio. Faltando por fundamentar la intencionalidad, se hace necesario realizar el juicio de culpabilidad para determinar si efectivamente hubo dolo directo; lo cual se evidencia cuando la herida no presentó ningún tatuaje, el cual se produce por la deflagración de la pólvora circunstancia que se comprobó con el examen y posterior informe médico forense hecho al cadáver, el cual no hace mención a que el disparo se realizó a corta distancia; lo cual desvirtúa los argumentos de la defensa cuando aseguró en sus conclusiones que había habido un forcejeo que obligó a su defendido a disparar porque sino el muerto habría sido él y que había disparado en legítima defensa Si el disparo se hubiere efectuado a corta distancia la herida presentaría indudablemente, las quemaduras que se producen por disparo de próximo contacto. También es oportuno señalar que durante el debate no se presentó ningún elemento de convicción para comprobar que la vida del acusado estuvo en algún momento en peligro, ni siquiera se mencionó que el hoy occiso portaba algún tipo de arma o en el lugar de los hechos había otra arma portada por un tercero, que no fuese la que portaba el acusado, al momento de ocurrir el hecho. Por otro lado es importante señalar, aquello tan conocido por todos los estudiosos del derecho, que para que surja la figura jurídica eximente de responsabilidad penal denominada legítima defensa, debe en principio, encontrarse en peligro un bien jurídico tutelado por el estado, es decir que deben entrar en conflicto bienes jurídicos de igual rango constitucional, para que pueda nacer así el legítimo derecho a defenderlo. La defensa no demostró que el ciudadano Franklin Correa Batista, actúo en legítima defensa, aunque señaló algunos de los requisitos exigidos por el Legislador, que pudieran ser constitutivos de la Legítima Defensa pero como no se conformó el peligro grave del cual se debía defender el acusado, no existe legitima defensa. Quedó plenamente convencido este sentenciador que la conducta del acusado fue dolosa puesto que de todos los testimonios adminiculados entre sí, se evidenció, que disparó porque quiso hacerlo y si trataron de quitarle el arma fue después de haberle causado la muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Richard Alcides Flores Brito.
En consecuencia este Tribunal Mixto constituido con escabinos, vistas oídas y analizadas las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el debate Oral y Público consideró por votación unánime, que el ciudadano Franklin José Correa Batista, es culpable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Por lo que dando cumplimiento al Mandato Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal relativos al Debido Proceso y el artículo 13 eiusdem, ajustado a la finalidad que ha de tener el proceso de cual es la verdad de lo hechos. Así como por parte del Juez, la Justicia en la aplicación del derecho y en atención a la decisión de culpabilidad emitida por lo miembros que integran el Tribunal Mixto; la presente sentencia tiene carácter condenatorio, conforme a lo previsto en los artículos 364 y 367 ordinal 5° ibidem. Así se decide.-
La pena establecida en el tipo penal que enmarca la conducta del acusado contemplada en el artículo 407 del Código Penal es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, referido a que la pena que se aplicará normalmente será la del término medio, el cual se obtiene con la sumatoria de los dos extremos divididos entre dos, resultando en este caso una pena de quince (15) años. Pero tomando en consideración que el acusado no ha sido condenado, ni ha estado sometido a proceso anteriormente ni consta en actas que tenga antecedentes penales, este sentenciador le acredita las circunstancias atenuantes previstas por el Legislador en el artículo 74 ordinal 4° de la Ley Sustantiva y le aplicará la pena en menos del término medio sin bajar del limite inferior. Por lo que en definitiva la pena que se aplicará será la de doce (12) años de presidio. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por votación unánime encontró culpable ciudadano Franklin José Correa Batista, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.921.670, hijo de Ángel Correa (v) y de Noemí Batista (v), residenciado en el sector Valle Escondido, última calle, de esta ciudad y lo CONDENA a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara Richard Alcides Flores Brito. Así mismo le impone las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem. Así se decide.-
El fundamento de la presente sentencia se encuentra en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva que rige el proceso penal acusatorio venezolano. Se leyó en audiencia la dispositiva de la sentencia, quedando las partes notificadas con la lectura de la decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley formal. La fundamentación será publicada en el tiempo establecido en la Ley. Así se decide.-
Se deja constancia de la observancia de todas las formalidades esenciales en el presente juicio, el cual se cumplió de manera pública y oral. Se libró boleta de encarcelación. La presente decisión es objeto de apelación.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial el día veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2003)

La Juez Segundo de Juicio


DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA.


Los Escabinos


Ramón Alfredo Da Silva Álvarez Alexandra Cecilia Barrios

La secretaria


Dra. Margelys Casanova.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria


Dra. Margelys Casanova.

Exp. 2M-096-03