REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193° Y 144°

Causa: 2U-098-03
Juez Dra. Omaira Martínez de Vergara.
Fiscal: Abog. Carlos Sevira, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Defensor Privado: Abog. Glendys Pirela
Acusado: Jorge Mejías.
Secretaria: Abog. Ninoska Contreras.
Alguacil: Camilo Idarraga.


En fecha 28 de Octubre de 2003, se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Ninoska Contreras, el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, correspondiente a la causa N° 2U-098-03, llevada en contra del ciudadano Jorge Mejías, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° V- 8.948.453, domiciliado en el Barrio Paraíso, casa S/N, detrás del Preescolar Ayacucho, de esta ciudad.
Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes, Fiscal Quinto Abog. Carlos Sevira, Defensor Privado, Abog. Glendys Pirela, el acusado de autos ciudadano Jorge Mejías, y la víctima adolescente Luis Ender Barbosa Álvarez, de 14 años de edad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal resolvió realizar la audiencia de Juicio Oral y Público, totalmente a puertas cerradas.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de Julio de 2003, fue presentado el ciudadano Jorge Mejías por ante el Juzgado Segundo de Control, con la imputación fiscal del delito de abuso sexual y actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en dicha audiencia se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 15 de Septiembre de este mismo año, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida parcialmente la acusación, se cambió provisionalmente la calificación jurídica de Actos Lascivos y Abuso Sexual por Acto Carnal, tipo penal contenido en el artículo 379 del Código Penal., no fueron admitidas todas las pruebas y se otorgó medida cautelar sustitutiva, consistente en fianza personal. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio conocer de la causa.
IMPUTACION Y DEFENSA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, ejercida por el Abg. Carlos Sevira, Fiscal Quinto de esta misma jurisdicción, presentó acusación penal, con la calificación jurídica que la acción del agente activo le hizo merecer, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Luis Ender Barbosa Álvarez de catorce (14) años de edad, los fundamentos de su acusación están en los hechos ocurridos en fecha 25 de Julio de 2003, en horas de la tarde, cuando la madre del menor salió al mercado y dejó a su hijo en compañía de un niño de corta edad, situación que aprovechó el ciudadano Jorge Mejías para solicitarle un vaso de agua al joven Ender, lo cual generó confianza y le permitió la entrada a la casa y posteriormente utilizar la superioridad de la fuerza física para sostener relaciones sexuales con el adolescente Luis Ender, a quien infectó con una enfermedad venérea. Por lo que solicitó fuere condenado.
La Defensa Privada, ejercida por el Abg. Glendys Pirela, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de su derecho de palabra y expuso que su defendido no había infectado al adolescente y que en la etapa probatoria se demostraría la no culpabilidad de su defendido.
Se otorgó la palabra al acusado, ciudadano Jorge Mejías, quien fue impuesto de todos sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Accedió voluntariamente a rendir declaración pero manifestó expresamente su deseo de rendir declaración bajo juramento, lo cual fue admitido por el Tribunal en virtud de que no es contrario a derecho por no estar expresamente prohibido por el Legislador, manifestó que el día 25 de Julio del presente año, como a las tres (3:00 pm) de la tarde se encontraba tomando ron, en el patio de la casa de su mamá, quien es vecina de la familia Barbosa, en compañía de otras tres personas, quienes estaban tejiendo una malla, el muchacho se acercó y él le pidió unos limones para mezclarlos con el ron, entonces el muchacho le dijo que lo acompañara a lo que el respondió que los buscara pero el joven insistió y el fue con el muchacho pero cuando entraron a la casa, entre 4:00 y 5:00 de la tarde, era la primera vez que visitaba esa casa, solo los conocía de vista, estaba en la sala y le dijo al adolescente que le diera un vaso de agua, entonces el muchacho abrió la nevera y se lo dio, después lo invitó a que fueran los dos, a hacerlo al baño y él no quería, pero el jovencito se bajó los shorts, pero en eso llegó la mamá y los encontró vestidos a los dos. Dijo que no lo golpeó y cuando la señora entró él salió tranquilamente de la casa por la puerta trasera.
PRUEBAS PRESENTADAS Y EVALUADAS POR EL TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de las pruebas. Se hace comparecer al experto Clemente de Jesús Lugo Sojo, titular de la cédula de identidad N° 5.270.821, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó dos exámenes, en la región anal de la víctima, uno el 26 de Julio en el cual no se evidenció lesión alguna y otro el 29 donde se apreciaron dos fisuras. Puede ser que las fisuras no fueran perceptibles en el primer examen o que fueran visibles solo a nivel microscópico. Las fisuras no son desgarre y aquellas pueden producirse por otras razones que no sea una penetración, el desgarre se produce en una violación dependiendo de la resistencia que haga la persona, también del tamaño del pene; puede darse el caso que una persona que este acostumbrada, a sostener relaciones sexuales de esa naturaleza, sufra fisuras y otra que nunca haya tenido relaciones sexuales y no las sufra. Con respecto a las excoriaciones determinadas con el examen realizado en la misma persona es una lesión superficial que puede se causada cuando una persona cae de rodillas. Las enfermedades venéreas, tienen un tiempo de incubación, también se da el caso de que muchas personas son portadoras asintomático y transmiten la enfermedad pero no sufren los síntomas. Se continúa con la presentación de los testimoniales y se hace comparecer a la madre del adolescente, ciudadana Vanessa del Carmen Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 12.451.830, manifestó que el 25 de Julio salió de su casa como a las 3:00 de la tarde, hacia el mercado y dejó a su hijo en compañía de un sobrino de siete años de edad, regresó después de las cinco de la tarde y llegó con las bolsas y encontró todas las puertas cerradas y todo en silencio, entró por la puerta principal y vio a su hijo todo pálido y sudado y ve al vecino en la cocina y le preguntó a su hijo que hacía Gonzalo ahí, el joven no respondió nada porque estaba muy asustado, pálido y sudando y entonces ella se dio cuenta que él hijo de la vecina le había hecho maldades a su hijo, andaba borracho y cuando ella gritó y preguntó, porque estaba ese señor en su casa si él nunca la visitaba; este salió corriendo por la puerta de la cocina.. Revisó a su hijo que estaba muy asustado pero este no le confesó nada en ese momento, pero al padre si le contó todo. Dijo que tiene una mata de limón en el patio cerca de la cocina, la cual estaba cargada, y que no es necesario entrar a la casa para agarrar los limones. También respondió a pregunta del Fiscal que cuando se fue, vio que ellos estaban tomando en el patio. Que todos conocen a Jorge Mejías, quien es un hombre que cuando está ebrio es muy violento y no respeta a nadie. Pidió justicia por lo que le hizo Jorge a su único hijo. Se hace comparecer al ciudadano Misael Román Cariban, titular de cédula de identidad N° 15.204.544, manifestó que ese día 25 de Julio, se encontraba en el patio de la casa tomado, entre las 3:00 y 4:00 de la tarde, eran como cinco (5) personas, el muchacho se acercó sin que lo llamaran y Jorge le pidió limones, todavía quedaba un poco de ron en la botella, ellos se fueron y no sabe si fueron a buscar limones no vio entrar a Jorge a la casa de Luis Ender Barbosa, Jorge no regresó con limones. No vio salir a la madre de Luis Ender. Se llama a rendir declaración al ciudadano Lara Correa Fidencio, titular de la cédula de identidad N° 10.024.722, manifestó que el 25 de Julio como a las tres (3) de la tarde se presentó Jorge Mejías, estaba un poco ebrio, Román sacó una botella de ron, como a los veinte minutos se presentó Luis Ender, él es un muchacho recto que tiene un trato normal; Jorge le pidió unos limones y se fueron no pasaron ni cinco minutos, la casa está dividida por una cerca, no vio que Jorge ingresara a la casa. Dijo que sabía que en la casa de Luis Ender hay una mata de limón porque desde donde estaban se ve la mata, para tomar los limones no hay que entrar a la casa, la mata de limón está como a cuatro metros de la abertura que tiene la cerca, por allí entraron y salieron y regresó sin limones. Se hace comparecer al ciudadano Juan Ramón Bastardo Lira, titular de la cédula de identidad N° 13.684.830, manifestó que el día 25 de Julio él estaba remendando una malla, cuando llegó Jorge Mejías, eran como las tres de la tarde, estaba medio ebrio, eran cinco personas pero dos no estaban tomando, como a las cuatro o cinco llegó Ender, Julián le preguntó si estaba la suegra y él respondió que estaba solo, al rato Jorge le pidió limones y fueron a buscarlos, no escuchamos nada y el volvió como si nada; dijo que vio ingresar a la casa a Jorge y a Luis Ender. A preguntas respondió que si había una mata de limón cargada y que no era necesario entrar a la casa para buscar limones. Jorge regresó sin limones.
El Ministerio Público desistió de la declaración de los testigos que fueron debida y oportunamente citados, ciudadanos José Salas, Jorge Ramírez y Freddy Loyola, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Sin ningún comentario por parte de la defensa.
Se recibieron las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial de fecha 26 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario Freddy Loyola. 2.- Acta de inspección ocular de fecha 26 de Julio de 2003. 3.- Inspección Ocular N° 204, de fecha 26 de Julio de 2003. 4.- Reconocimiento medico legal del adolescente Luis Ender Barbosa, suscrito por el medico forense Clemente Lugo, de fecha 26-07-03, N° 9700-225-686. 5.- Reconocimiento médico legal, de fecha 29-07-03, realizada a Luis Ender Barbosa. 6.- Solicitud de aclaratoria del reconocimiento medico legal de la víctima, hecha por el Fscal al Medico Forense Clemente Lugo, de fecha 29-07-03, N° AMAZ-F5-714. 7.- copia fotostática de récipe suscrito por el médico Ángel Guevara. 8.- Sección de endoscopia digestiva practicada al joven Luis Ender. 9.- oficio N° 123, de fecha 07-08-03. 10.- oficio N° 9700-225-798, de fecha 27-08-03, emanado de la Fscalía Quinta. 11.- oficio N° 9700-225-01064, de fecha 11-09-03, de remisión de evidencias de la presente causa. 12.- oficio N° 9700-22501067, de fecha 11-09-03.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de la sana crítica y en acatamiento de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, observa que el hecho punible quedó plenamente demostrado desde el mismo momento en el cual el imputado fue puesto a la orden del Juez de Control. Pero en razón de encontrarnos en la etapa de juicio nos es propio la búsqueda de la verdad de los hechos para la comprobación plena de la culpabilidad del acusado y esta se demuestra, en el presente caso, no solo con la declaración de la víctima, quien expuso la conducta realizada por el acusado, siendo muy claro, coherente y firme en su exposición sin contradicciones y viendo a la cara del acusado quien bajó la vista, sino también con lo expuesto por la ciudadana Vanessa Álvarez, quien aseguró que encontró dentro de su casa al ciudadano Jorge Mejías quien nunca la visitaba, siendo por todos conocido, ya que es un hecho público y notorio que las reglas de convivencia nos indican el deber ser y que si una persona es sorprendida dentro de una casa, por el dueño de ella, y su entrada en esa casa fue lícita y con buenas intenciones lo ajustado es explicar el porque, el como, y el para que se encuentra en ese lugar y no salir corriendo como si hubiese sido sorprendida en algo indebido. Dicha conducta demostrada por el acusado fue la que puso sobre aviso a la madre de la víctima. Después cuando el joven le cuenta todo lo ocurrido a su padre se confirma lo que la madre percibió desde que llegó a su casa y observó que algo extraño sucedía. También este sentenciador al realizar el juicio de culpabilidad al ciudadano Jorge Mejías, debe analizar en aplicación de las máximas de experiencia en la conducta que debe presentar una persona sería, responsable y que se comporta como buen padre de familia no ingresa a una casa ajena donde nunca ha sido invitado, ni acostumbra entrar, porque conoce a los habitantes de esa casa solo de vista y la comunicación entre ellos es escasa y mucho menos solicita un vaso de agua como pretexto para entrar, quedando la casa de su madre al lado de la familia Barbosa, añadiendo a esto al hecho de haber pedido en principio limones, que estaban en una mata de limón a muy pocos metros de la abertura que tiene la cerca que separa a las dos casas y que según se probó no regresó con limones, se le otorga pleno valor probatorio a todos los testimonios rendidos, ya que con ellos quedó plenamente demostrado, en primer lugar que no era necesario entrar a la casa del joven Luis Ender para obtener los limones, que según el acusado y los testigos que declararon y estaban ingiriendo licor conjuntamente con él, necesitaban para acompañar el ron que tomaban, en segundo lugar que entró a la casa con la excusa del vaso de agua para poder sostener acto carnal con el adolescente. Es oportuno señalar que en el debate oral y público no se presentaron elementos de convicción, ni fueron presentados por ninguna de las partes pruebas que desvirtuaran lo dicho por la víctima y su madre, por el contrario lo expuesto por testigos, así como también las evidencias Criminalísticas producen el convencimiento jurídico interno del Juez de la culpabilidad del ciudadano Jorge Mejías, más allá de la duda razonable.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, vistas y oídas las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el debate Oral y Público considera que el ciudadano Jorge Mejías es culpable del delito de acto carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. Por lo tanto dando cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal relativos al debido proceso y el artículo 13 eiusdem, ajustado a la finalidad que ha de tener el proceso de cual es la verdad de los hechos. Así como por parte del Juez, la justicia en la aplicación del derecho y en atención a la decisión de culpabilidad emitida por este sentenciador, la presente sentencia tiene carácter condenatorio, conforme a lo previsto en los artículos 364 y 367 ordinal 5° ibidem. Así se decide.-
La pena establecida en el tipo penal que enmarca la conducta del acusado contemplada en el artículo 379 del Código Penal es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, pero de conformidad con el artículo 37 eiusdem, referido a que la pena que se aplicará normalmente será la del término medio, el cual se obtiene con la sumatoria de los dos extremos dividida entre dos, resultando en este caso una pena de doce (12) meses. Pero tomando en consideración que el hecho punible se cometió con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8° y 9° de la Ley Sustantiva, se hace acreedor a la pena establecida en el limite superior del tipo penal en el que se enmarca la conducta del acusado y por lo tanto la pena que en definitiva se impondrá será la de dieciocho (18) meses de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 367 aparte quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano Jorge Mejías venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° V- 8.948.453, domiciliado en el Barrio Paraíso, casa S/N, detrás del Preescolar Ayacucho, de esta ciudad, a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Luis Ender Barbosa Álvarez de catorce años de edad. Así se decide.-
El fundamento de la presente decisión se encuentra en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva que rige el proceso acusatorio venezolano. Se leyó en audiencia la dispositiva de la sentencia, quedando las partes notificadas en la lectura de la decisión ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley formal. El texto completo de la sentencia será publicado en el lapso establecido en la Ley. Así se decide.-
Se deja constancia de todas las formalidades esenciales en el presente juicio, el cual se cumplió de manera oral y a puerta cerradas. No se libró boleta de encarcelación por cuanto el acusado se encontraba en libertad y la pena impuesta no fue igual ni superior a los cinco años y la solicitud de encarcelación no fue motivada por la Representación Fiscal. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho, Cúmplase.-




Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial, el dia Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003).
La Juez Segunda de Juicio


DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA.


La Secretaria



DRA. NINOSKA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria



DRA. NINOSKA CONTRERAS

Exp. 2U-098-03