REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
193° Y 144°

Causa 2M-058-03
Juez Presidente: Dra. Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Dr. Jamess Jiménez, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Acusado: Luis Enrique Ortega.
Defensor Público: Dr. Marcos Morales
Secretaria: Abog. Ninoska Contreras
Alguacil: Israel Fuentes

En fecha 15 de Septiembre de 2003, se constituye el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Presidido por la Juez Omaira Martínez de Vergara y los Escabinos principales ciudadanos: Doris del Carmen Martínez Yavinape y Edgar Manuel Rondón, como escabino suplente Dilia Isabel Díaz, la secretaria Abg. Ninoska Contreras y el alguacil Israel Fuentes, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público de la causa N° 2M-058-03, seguida al ciudadano Luis Enrique Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-12.886.588, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 31 años de edad, de oficio albañil, soltero, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, casa N° 12, hijo de Adolfo Fernández (v) y María Guillermina Ortega (v), impulsado por la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Se inició la audiencia oral y pública con la presencia del acusado Luis Enrique Ortega, su Defensor Público Abg. Marcos Morales, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jamess Jiménez Melean y la víctima ciudadana Olga Lucrecia Betancourt.
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
El Representante del Ministerio Público, en su acusación penal consideró que la calificación jurídica que el presente caso le hizo merecer es la enmarcada en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de acuerdo con los hechos que dieron lugar a la acusación, ocurridos en fecha 04 de Noviembre del 2002, cuando el acusado fue aprehendido, por funcionarios policiales que se trasladaron al lugar de los hechos, motivo por el cual el ciudadano Ortega fue puesto a la orden del Juez de Control en fecha 5 de Noviembre de 2002, celebrándose la audiencia de presentación en la cual le fue dictada Medida Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 8 de Enero de 2003, se llevó a efecto la audiencia preliminar, en la cual fue admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda y se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 7 de febrero, le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio, por distribución, el conocimiento de la presente causa.
IMPUTACIÓN Y LA DEFENSA
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Jamess Jiménez Melean, imputó al ciudadano Luis Enrique Ortega la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, fundamentada en que el ciudadano Luis Ortega fue detenido por funcionarios adscritos la Policía del Estado Amazonas, cuando se trasladaron al barrio La Bolivariana, cumpliendo órdenes del Comando por el conocimiento de que tres sujetos se habían introducido en la pequeña bodega de la señora Olga Lucrecia Betancourt, que funciona en su propia casa. Siendo uno de ellos reconocido y señalado por la víctima, como su vecino de nombre Luis Enrique Ortega la persona que ella identificó plenamente y quien la encañonó con una escopeta y la sometió en la cama conjuntamente con los otros posteriormente le paso la escopeta a otro de los sujetos para dedicarse a sacar pollos de la cava, también cigarrillos y otros artículos de la bodega y meterlos en un saco, cosa que ella vio a través del espejo de su cuarto. Se apoderaron de setecientos mil bolívares y prendas de oro de su propiedad. La Vindicta Pública aseguró, que en el transcurso del debate demostraría la culpabilidad del acusado quien tiene mala conducta predelictual por hurto en dos oportunidades por lo que solicitó al Tribunal, que fuere condenado por el pluriofensivo delito de Robo Agravado.
La defensa pública ejercida por el Abg. Marcos Morales expuso sus alegatos fundamentados en que su defendido, el día domingo 4 de Noviembre de 2002, desde la 12:00a.m. hasta las 3:00 a.m. estuvo, en compañía de otras personas de La Bolivariana, conectando unos tubos al tubo matriz de aguas blancas por solicitud del funcionario Dumpa, vecino del sector, quien les pidió que le colocaran una toma de agua. Señaló, que a su defendido, tampoco le fueron encontrados ni la escopeta de fabricación casera de las denominadas “chopo”, ni los objetos y la mercadería que dijo la victima le fueron robados, dijo además que su defendido estaba ebrio y como podría una persona en estado de ebriedad cometer un robo como lo manifestó la Fiscalía, y que su defendido no tenía antecedentes penales y que estaba prohibido hablar de la vida del imputado. De igual forma solicitó, que su representado, fuere declarado inocente y se dejara sin efecto la acusación del Ministerio Público y en consecuencia debía ser absuelto.
Se le concede la palabra al acusado quien fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales de conformidad con la Ley, accedió voluntariamente a rendir declaración sin apremio ni juramento, una vez identificado; expone que el día 4 de Noviembre del 2002, estuvo tomando desde temprano, él compró una caja de cerveza en la casa de la señora, mas la caja con que le pagaron ese trabajo, fueron dos cajas de cerveza que se tomó antes de hacer el trabajo, el cual realizó conjuntamente con otros vecinos, exactamente entre la 1:00 a.m. y las 3:00 a.m, de ese día, que está seguro que esa es la hora porque escucho la hora, antes de salir y también cuando regresó, en un radio que tiene. Que el funcionario que le solicitó el trabajo habló solo con él como a las 8:00 de la noche y no le pagó nada porque el trabajo era en beneficio de todos y lo único que tenía que hacer era comprar los materiales y él se encargaba de ponerlos. Dijo que terminó el trabajo a las 3:00 de la mañana y se fue a su casa que a esa hora vio a la señora corriendo y se asomó y vio a los vecinos que también iban corriendo. Llegó el hijo de la señora y le dijo que era sospechoso por lo que discutió con él, como a la media hora llegó un vecino con un policía y la señora repetía que era él porque ella lo había visto con un pasamontañas y eso no era verdad porque a esa hora él estaba trabajando. Que no tiene enemistad manifiesta con la señora y no sabe porque lo metió en eso. Que estaba ebrio y no le quitaron (sic) nada.
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

De conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se inició la recepción de las pruebas. Se apreciaron los siguientes medios de prueba. Se hizo comparecer el experto Dr. José Arianna Mirabal médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién aseguró que la víctima no presentó ningún tipo de lesión, y reconoció como suyo el informe médico legal. Compareció C/1ro. Alberto Font, adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas, dijo que mediante una llamada telefónica se enteraron que unos individuos se habían metido en una bodega, eso fue como de dos y media a tres de la madrugada, se trasladaron al sitio cuando llegaron a la bodega la señora estaba muy alterada, el hijo dijo que sabía donde vivía fueron a buscarlo y no estaba en su casa, lo detuvieron en la calle como a cien metros de su casa, la señora dijo que era él quien la había robado. Se le hizo el cacheo y se le encontró un arma blanca, pero no se le encontró dinero, ni pollo, ni cigarrillos, ni cadenas, ni chopo o escopeta recortada. Se hace comparecer al Dtgdo. (FAP) Luis Eduardo Guerrero, manifestó que era el conductor de la patrulla, se trasladaron a La Bolivariana fueron a la bodega y la señora dijo que la habían robado, salió el hijo dijo que sabía donde vivía el que había robado y se trasladaron hasta allá y lo encontraron y se lo llevaron detenido. Se hace comparecer al ciudadano Ramón Antonio Molina, titular de cédula de identidad N° 10.240.742, manifestó que el funcionario Dumpa habló con ellos el domingo como a la una de la tarde para poner la toma de agua se fueron a las 12:00 de la noche y regresaron a las 2:45 de la madrugada, dijo estar seguro de la hora porque tiene un reloj en su cuarto. Que eran tres personas las que estaban trabajando: el acusado, Gledys y su persona, y ellos tres eran los que había hablado como a la una de la tarde (1:00 p.m.) con el funcionario que quería colocaran la toma de agua, que el puso algunos materiales, que no estaban tomando licor, que tomaron de una botella que tenía Luis y él solamente se tomó dos tragos. Que no sabía a que hora fue detenido el ciudadano Luis Ortega porque se encontraba durmiendo. Que lo que sabía era que el acusado estaba trabajando con él hasta las dos y treinta y cinco (2:35 a.m.) aproximadamente por que cuando llegó a su casa eran las dos y cuarenta y cinco y de ahí en adelante no sabía. Se hizo comparecer a la ciudadana Gledys del Valle Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 9.807.855, manifestó que el acusado estuvo con ellos desde las 12:00 de la noche hasta las 3:00 de la madrugada de ese día, que cuando hicieron la negociación con el funcionario Dumpar, en horas del mediodía, estaban presente tres personas, ella, la concubina de Luis Ortega y éste, que Dumpa le ofreció una caja de cerveza que empezaron a tomar en la toma de agua, que ella no se tomó ninguna; que se encontraban presente cuatro o cinco (4 o 5) personas. Manifestó que el vecino Luis estaba tomado, como todos los que se encontraban allí, era cerveza pero más que todo ron. Que se enteró del robo porque en el barrio se sabe todo. Que vivía en esos momentos en la casa del tío de Luis Ortega. Se hace comparecer a la ciudadana Olga Lucrecia Betancourt, titular de la cédula de identidad 8.906.293, quien declara que sintió cuando doblaron la puerta y prendieron la luz, eran las dos y treinta (2:30 a.m.) de la madrugada, entraron tres hombres dos con el rostro cubierto y el otro con un pasamontañas en la cabeza y la cara descubierta, era el vecino Luis Enrique que estaba completamente segura que era él y no otra persona, lo reconoció porque lo vio por el espejo, buscaban diez millones, que supuestamente ella tenía, el vecino la amenazó con un chopo, ella lo vio por el espejo que tiene en su cuarto, la amarraron y la estaban ahorcando para que no gritara, el vecino Luis le pasó la escopeta a otro y comenzó a sacar pollos del frizer, dijo que sintió miedo porque creyó que la iban a matar, se llevaron, setecientos mil bolívares y un sencillo producto de las ventas de sábado y domingo, seis anillos de oro que tenía puestos, una cadena de oro, después que sacaron todo lo que querían la desataron, dejaron regada mercancía por todos lados, él cargaba un short y se le veía el interior de color rojo. Dijo que no sabía nada de la toma de agua. Que no vende cerveza que él pasó como a las cinco de la tarde y le compró cerveza a su hermana y a ella le pidió hielo. Se hace comparecer al funcionario Freddy Loyola Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que sabe que se cometió un robo en una bodega y la ciudadana reconoció a uno de ellos y se iniciaron las averiguaciones, así mismo que el elaboró un informe sobre una experticia que se hizo. Manifestó que su actuación consistió en interrogar a los testigos. Se hizo comparecer al ciudadano José Gregorio Salas, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia en el lugar de los hechos y dejó constancia de signos evidentes de reparación reciente en la puerta de la casa, en la parte trasera.
La Representación Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 357 del Código Penal, la suspensión del Juicio Oral y Público en razón de la incomparecencia de dos testigos, promovidos por ella y que a su juicio son de suma importancia y quienes no acudieron a pesar de las diligencias hechas a tal efecto. Hizo uso del derecho de palabra el Defensor y presentó oposición, alegando, que existe necesidad de la defensa de terminar el juicio en este día y además argumentó, que quien haya leído las actas del proceso entenderá que el juicio puede terminarse sin esos testigos. Este Juzgador una vez oídos los argumentos de las partes acordó suspender el presente Juicio, por estar ajustado a derecho de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, para el día 22 de Septiembre de 2003, a las 2:30 p.m., quedando las partes notificadas en este acto, se solicitó la colaboración a la Vindicta Pública. Así se decidió.-
Siendo el 22 de Septiembre a las 2:30 p.m., fecha y hora fijadas para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Mixto y se dio inicio al debate con la presencia de todas las partes. Se hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, guardando todas las formalidades procesales. Verificada la presencia de los testigos, se hizo comparecer al C/2do. (FAP) Gilberto Daremare, quien está adscrito a la Comandancia de Policía del Estado, manifestó que habían recibido una llamada en la central de la policía informando que se había cometido un robo en la Urbanización La Bolivariana, eso fue entre dos y media y tres de la mañana, se dirigió al sitio y encontraron a la ciudadana Olga Lucrecia Betancourt, quien dijo que había sido objeto de un robo, cerca encontramos a un sujeto descalzo y sin camisa a quien se identificó como Luis Enrique Ortega, alias el loco Luis, no se le encontró nada encima, ni armas, ni cadenas o prendas, ni pollo ni dinero, vestía un short azul con interiores rojos, lo llevamos a casa de la Sra. Lucrecia y ella lo reconoció, luego lo trasladamos hasta el Comando. Se hizo comparecer al ciudadano Álvaro Zapata quien manifestó que el día de los hechos, él estaba trabajando en la empresa La Regional y después del evento en El Botalón lo llevaron a su casa, la hora era de dos y media a tres (2:30 a 3:00) de la madrugada y vio cuando Luis Enrique Ortega iba con un pasamontañas, en compañía de otros sujetos y llevaba un saco, iba vestido con un short azul y un interior rojo, después llegó a la casa de la señora Lucrecia y ella le dijo que la habían robado y acompañó al hijo de la Señora Lucrecia a la casa de Luis Ortega, ella decía que era él porque lo reconocía, entonces, se fueron a buscar a la policía.
Después de rendir su testimonio, el ciudadano Álvaro Zapata, acusó y señaló en su presencia, al Defensor Marcos Morales de haberle ofrecido pasaje y dinero para que se ausentara de la ciudad de Puerto Ayacucho y no se presentara a rendir testimonio en Juicio. Situación que denunció por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 16/9/03. Manifestó que la hermana de Luis Ortega le dijo que le habían dictado auto de detención (sic) y fue con ella a llamar por teléfono, al abogado, desde la licorería Silva frente al Circuito, después fueron juntos hasta las Delicias a la casa de Devia, donde vive el abogado Marcos Morales. Se escuchó al afectado, quien dijo que si había hablado por teléfono con la hermana de su defendido y se enteró de lo que estaba pasando y le mandó a decir al testigo que se presentara a declarar porque su testimonio no le perjudicaba. También dijo que era verdad que vivía en Las Delicias en casa de Devia. Después de escuchar lo señalado por el testigo y por el afectado este Tribunal observa que evidentemente hubo un contacto con el testigo por parte de una de las partes pero sus alegatos no fueron convincentes para el Tribunal por lo que acordó sancionar al Defensor Público Sexto Marcos Morales con multa de veinte (20) unidades tributarias. Con las notificaciones respectivas al órgano que corresponde. Así se decide.-
Una vez que los anteriores testigos rindieron declaración, el Tribunal para conocer los hechos sobre la coartada presentada, consideró necesaria una inspección fuera de la sede del Tribunal, específicamente en la Urbanización La Bolivariana. En ese lugar se constituyó el Tribunal Mixto y también estaban presentes todas las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
De todos los elementos de convicción anteriormente presentados este tribunal observó la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes y así se le hizo saber a las mismas, se cambió la calificación de Robo Agravado a Cómplice en el delito de Robo Agravado de conformidad con el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. La Representación Fiscal no presentó oposición ni tampoco la Defensa y esta solicitó la suspensión del Juicio a los efectos de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Se otorgó la palabra al acusado y se negó a hacer uso de la misma. El Tribunal acordó la suspensión de la audiencia para el día 25 de Septiembre, a las 9:30 a.m. del presente año. Así se decidió.
Siendo el 25 de Septiembre a las 9:30 a.m., fecha y hora fijada, se constituyó el Tribunal Mixto y con la presencia de todas las partes, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público. La defensa presentó como nuevas pruebas a seis (6) testigos, de los cuales el tribunal aceptó solamente a cinco en razón de que uno de esos testigos no era nuevo porque había sido desestimado en la etapa intermedia. Por esta razón la Defensa interpuso recurso de revocación, el cual fue admitido por estar en la oportunidad legal pero declarado sin lugar. La Fiscalía refutó la aceptación de esos testigos argumentando que la Representación Fiscal no había tenido el control de esas pruebas. Considera este Tribunal que con motivo del cambio de la calificación, las nuevas pruebas deben ser presentadas en Juicio y por no encontrarse el proceso en etapa de investigación no es factible que en etapa de Juicio, la Fiscalía pueda tener el control sobre los testigos porque estaríamos retrotrayendo el proceso a etapas ya pasadas, con violación al debido proceso. Si bien es cierto que son testigos promovidos por la defensa, no es menos cierto, que también la Fiscalía pudo hacer lo propio, ya que estaba en conocimiento de ello desde el mismo momento de la suspensión del Juicio. Asimismo es conocido por todos que una vez que son admitidas las pruebas por el Tribunal, pertenecen al proceso. Así se decidió.-
Se hace comparecer al ciudadano José Eliécer Medina, titular de la cédula de identidad N° 16.767.460, quien manifestó que vio al ciudadano Luis Ortega entre la 1:00 a.m. y la 1:30 a.m., que no le vio arma ni nada sospechoso, que no sabia mas nada. Comparece la ciudadana María Agustina Ortega, titular de la cédula de identidad N° 10.920.958, hermana del acusado y quien estuvo presente todo el tiempo en la sala de audiencias y presenció todo lo sucedido en el Juicio y si bien es cierto que se incumplió con la formalidad procesal establecida en el artículo 355 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en estricto cumplimiento de lo preceptuado en la citada norma la contravención de ella no impidió que la testigo rindiera su declaración. Sin embargo, este Tribunal aprecia esta circunstancia y considera que la misma hace carente de valor el testimonio de la ciudadana María Agustina Ortega. Así se decidió.- Comparece la ciudadana María Guillermina Ortega, titular de la cédula de identidad N° 1.564.917, madre del acusado y quien estuvo presente todo el tiempo en la sala de audiencias y presenció todo lo sucedido en el Juicio y si bien es cierto que se incumplió con la formalidad procesal establecida en el artículo 355 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en estricto cumplimiento de lo preceptuado en la citada norma la contravención de ella no impidió que la testigo rindiera su declaración. Sin embargo, este Tribunal aprecia esta circunstancia y considera que la misma hace carente de valor el testimonio de la ciudadana María Guillermina Ortega. Así se decidió.- Comparece el ciudadano Adrián Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 17.105.621, quien expuso que conoce al ciudadano Luis Ortega y que se ha portado bien, que no estaba en el lugar y no sabe nada de eso, pero posteriormente dijo que se encontraba en lugar donde estaban trabajando y él pasaba los tubos y entre otras cosa aseguró que estuvieron trabajando desde las 9:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. El tribunal observó que este testimonio en si mismo fue intensamente discordante y por lo tanto lo desestimó ya que no aportó ningún elemento nuevo por el contrario añadió contradicciones al proceso. Comparece la ciudadana Mercedes Lina, titular de la cédula de identidad N° 10.015.049, manifestó que el acusado estuvo en su casa entre las 12:00 a.m. y 1:00 a.m. buscando una manguera.
Este sentenciador confiere pleno valor probatorio a los testimonios de los expertos: José Arianna, José Gregorio Salas, Freddy Loyola Betancourt, los funcionarios policiales, Alberto Font, Luis Eduardo Guerrero, Gilberto Daremare, la víctima Olga Lucrecia Betancourt, del ciudadano Alvaro Zapata, con fundamento en las máximas experiencia indiscutibles, de que todos ellos han rendido declaraciones coherentes en sí mismas y también en concatenación entre unas y otras. La coartada presentada por la defensa consistente en que a la hora en que se cometió el robo, el acusado estaba realizando un trabajo en compañía de otras personas no fue probada. Por cuanto todos los testigos fueron incoherentes lo cual se evidenció de acuerdo con las siguientes apreciaciones: El Tribunal no concede ningún valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos Ramón Antonio Molina y la ciudadana Gledys de Valle Álvarez por cuanto no solo son contradictorias entre si sino también con lo dicho por el acusado. Entre otras afirmaciones, estos dos testigos aseguraron que habían comenzado a trabajar a las 12:00 de la noche hora totalmente distinta a la mencionada por el acusado, quien afirmó que había sido a la 1:00 a.m., que comenzaron y todos estaban muy seguros de la hora, según consta en actas; uno de ellos mencionó que eran tres personas presentes en el lugar y la otra dijo que eran cuatro o cinco las personas que estaban trabajando a la hora en que se cometió el hecho, también aseguraron que el funcionario que los contrató habló con los tres en horas del mediodía lo cual no se adecua a lo dicho por el acusado en su declaración, quien dijo que el funcionario habló con él solo, a las ocho de la noche. De todo esto se infiere que alguno de los dos testigos no esta diciendo la verdad, ya que en aplicación de los principios de la lógica es imposible que tres personas hayan realizado la misma actividad y sean tan diferentes sus relatos a la hora de declarar, también este Tribunal realizó una inspección en el lugar donde supuestamente se realizó el trabajo que sería la coartada para demostrar la inocencia del acusado. En dicha inspección se pudo observar un hueco de aproximadamente un metro y medio de diámetro y unos treinta centímetros de profundidad el cual estaba tapado con una piedra del mismo tamaño, de dicho hueco no salía ningún tubo, no había ninguna conexión, no estaba a la vista el tubo matriz y la llave de paso es de hierro sin ninguna manilla para abrirla, también se apreció que la casa del funcionario Dumpa quien, según manifestaron estos testigos, los había contratado para que le colocaran el agua, así consta en acta, queda aproximadamente a mil quinientos metros de distancia del lugar señalado, distancia considerable para colocar mangueras, por lo que este Juzgador aprecia que fueron desvirtuadas muchas de las afirmaciones hechas por estos testigos. No tiene valor probatorio, el testimonio del ciudadano José Eliécer Medina ya que no aportó nada nuevo sino y no fue pertinente con la coartada que trato la defensa de probar, ya que dijo que había visto al ciudadano Ortega entre la 1:00 y la 1:30 a.m. y no sabía que pasó porque después se fue a dormir. Con respecto al testimonio del ciudadano Adrián Guerrero, como ya se dijo, fue tan discordante en si mismo y en relación con los otros testimonios, que por si mismo se excluye como elemento probatorio, tal evidencia basó que La Vindicta Pública pidiera se declarara delito en audiencia por estar mintiendo, lo cual fue negado por el Tribunal porque en ese momento no se había hecho la valoración de las pruebas y además el testigo era nuevo y tampoco había declarado anteriormente ni había sido presentado ante el Tribunal de Control. Así se decidió.- Con respecto a la ciudadana Mercedes Lima tampoco contribuyó al esclarecimiento de los hechos, ya que lo único que dijo fue que el acusado entre las 12:00 y la 1:00 de la noche, fue a su casa a buscar una manguera, este testimonio no demostró nada de lo que se quería probar, lo cual se hizo evidente cuando la parte promovente no la interrogó.
Este Tribunal Mixto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de la sana crítica en acatamiento de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, observa que el hecho punible quedó ampliamente demostrado y no necesita mayor explicación porque en la etapa de Juicio lo que esta en discusión es la culpabilidad del acusado. En el caso que nos ocupa la culpabilidad del ciudadano en el delito de complicidad en el delito de Robo Agravado, está relacionada con la denuncia hecha por la ciudadana Olga Lucrecia Betancourt, quien resultó víctima del delito y aseguró todo el tiempo, que ella sabía que era Luis Enrique Ortega, el que en compañía de otros sujetos la robó y así lo aseguró, cuando lo señaló sin titubeos, en la audiencia del Juicio Oral y Público. La víctima es por excelencia, el testigo presencial en un hecho punible; nada de lo asegurado por ella en el debate fue desvirtuado por la defensa, ni tampoco fue presentado un testigo que la desmintiera. La defensa se limitó a tratar de probar la coartada alegada. Presentando una serie de testimonios por demás confusos y discordantes que origina su propia invalidación. Que además tuvo un efecto contrario ya que se logró que tanto el testimonio de la víctima como el del testigo Alvaro Zapata, fueran evaluados como pruebas fehacientes de la culpabilidad de su defendido. Dando al tribunal el convencimiento jurídico de la responsabilidad penal del acusado. Ya que si bien es cierto que no fue encontrado, en poder del ciudadano Luis Enrique Ortega, el objeto material del delito ni el arma señalada por la víctima, no es menos cierto que con lo dicho por estos dos testigos quedó demostrado que el acusado fue visto en el lugar de los hechos en compañía de otros sujetos, tanto dentro de la bodega como fuera de ella. Es decir que participó en el hecho participación demostrada plenamente con el reconocimiento hecho por el sujeto pasivo del delito y por lo observado por el testigo que vio cuando iba en compañía de los otros sujetos después de cometido el Robo en la bodega de la señora Olga Lucrecia Betancourt. Una vez vista, oídas y analizadas, por este Tribunal Mixto constituido con escabinos, todas las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, por votación unánime, al ciudadano Luis Enrique Ortega culpable de la comisión del delito de Cómplice en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 84 ordinal 3° concatenado con el artículo 460 del Código Penal. Por lo que en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal , relativos al debido proceso y el artículo 13 eiusdem, relativo a la finalidad que ha de tener el proceso, de cual es la verdad de los hechos y por parte del Juez la justicia en la aplicación del derecho y en atención a la decisión de culpabilidad emitido por los miembros, que integran este Tribunal Mixto; la presente decisión tiene carácter condenatorio, conforme a lo previsto en los artículos 364, 365 y 367 ibidem. Así se decide.-
El delito de Robo Agravado prevé una pena de (8) a dieciséis (16) años de presidio y en aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de doce (12) años de presidio, pero se le aplicará esta pena rebajada por mitad según lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° que tipifica la participación en un hecho punible. Por lo tanto la pena a ser impuesta es de seis (6) años de presidio. Por las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, ya que no consta en el expediente que tiene antecedentes penales o haya estado sometido a un proceso anterior o sea reincidente por haber sido condenado anteriormente, se hace acreedor a la pena establecida en el limite inferior del delito de Robo Agravado la cual es de ocho (8) años de presidio, tomando en consideración que se le aplicará la pena rebajada por mitad debe imponérsele en definitiva la pena de cuatro(4) años de presidio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda por votación unánime absoluta Declarar Culpable al ciudadano Luis Enrique Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-12.886.588, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 31 años de edad, de oficio albañil, soltero, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, casa N° 12, hijo de Adolfo Fernández (v) y María Guillermina Ortega (v)y lo Condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de Cómplice en el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal así como también impone las accesorias correspondientes previstas en el artículo 13 ejusdem El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13 y 22 de la Ley adjetiva que rige el Proceso Penal Acusatorio Venezolano Se leyó en audiencia la dispositiva de la presente sentencia, quedando las partes notificadas con la lectura de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en el presente juicio, el cual se cumplió de manera pública y oral. Se libró boleta de encarcelación. La presente decisión es objeto de apelación.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial el día ocho (8) del mes de Octubre de dos mil tres, (2003).
La Jueza Segunda de Juicio


Dra. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

Los Escabinos


Doris del Carmen Martínez Yavinape Edgar Manuel Rondón

La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras


Exp. 2M-058-03