REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de septiembre de 2003
193º y 144º

Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie sobre la apelación ejercida por el profesional del derecho Hernán Tomas Zamora Vera, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.921.214, I.P.S.A. Nº 44.277, parte demandante en el juicio que por prestaciones sociales incoó la ciudadana Yhoana Carolina Perales Azabache, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.459, contra la Panadería “Sol de Amazonas”, representada por el ciudadano Gonzalo Orlando Patiño Rojas, este tribunal observa: De la diligencia que riela del folio seis (06) al ocho (08), del presente expediente (Expediente Nº 03 – 5722), se evidencia lo siguiente:
1.- El diligenciante impugna el poder apud acta otorgado por el ciudadano Gonzalo Orlando Patiño Rojas “en virtud de que al conferir el poder en cuestión a los Abogado (sic) en ejercicio Andrés Eloy Blanco Villasana y Kaly Barrios de Fernández, no lo hace en nombre y representación de la Firma Personal PANADERÍA SOL DE AMAZONAS”.
2.- El apelante manifiesta, que por no emanar de su representada desconoce el anexo “A”, promovido por el ciudadano Gonzalo Orlando Patiño Rojas “procediendo en nombre propio y no en su condición de propietario de la parte demandada, Firma Mercantil PANADERÍA SOL DE AMAZONAS”.
3.- La parte demandante apela del auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2002 (folio 4 y 5) del presente expediente, “por el cual recepciona y provee los pedimentos del ciudadano Gonzalo Orlando Patiño Rojas,… procediendo en nombre propio y no en nombre y representación de la Firma Mercantil PANADERIA SOL DE AMAZONAS”.
El Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2003, oyó el recurso de apelación en un sólo efecto contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19/12/2002de conformidad con el artículo 289 en concordancia con el 291 del Código de Procedimiento Civil, por cual se remite a este Tribunal de Primera Instancia.
De lo expuesto, este Tribunal accidental colige que, el apelante cuestiona la capacidad de postulación o representación con que la parte accionada actúa en el presente proceso. Al respecto, esta Juzgadora coincide con el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de febrero de 2001, la cual es del siguiente tenor: “Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la Ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regula la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor”.
Este criterio jurisprudencial lo acoge este Tribunal de Alzada en consecuencia el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser oído ni aún en sólo efecto por el Tribunal de la causa, la apelación debe entenderse como inexistente, puesto que, la parte apelante lo que atacó fue la capacidad de la contraparte para actuar en juicio, y lo que debió haber aplicado el Tribunal a quo, eran las normas que rigen las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346, ordinal 3º, al 357 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en sede Laboral, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ante el Juzgado de la causa, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de diciembre de 2002, En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal a quo. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Accidental,

María Josefina Hernández
El Secretario Accidental,

Pablo Utrera Ruiz

Seguidamente se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado
El Secretario Accidental,

Pablo Utrera Ruiz



Expediente Nº 03 – 5722
Pablo