REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5815, actuando en ejercicio de la competencia del trabajo, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: MERQUIADEZ MARQUEZ

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El día 05 de mayo de 2003, el ciudadano MERQUIADEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.563.015, asistido por el abogado LUIS RODOLFO MACHADO, titular de la cedula de identidad No. 10.920.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.672, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
El día 12 de mayo de 2003, fue admitida la demanda.
El día 20 de mayo de 2003 fue notificada la Procuradora General del Estado Amazonas.
El día 16 de junio de 2003, la notificada se dio por citada para la contestación de la demanda, procediendo a contestar el día 19 de junio de 2003.
El día 30 de junio de 2003, la representación judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 01 de julio de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas la parte demandante.
El día 03 de julio de 2003, hubo pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas. El lapso de evacuación de pruebas feneció el día 17 de julio de 2003.
En fecha 28 de julio de 2003 consignaron escrito de informes las partes de este juicio.
El día 28 de julio de 2003, la presente causa entró en término para dictar sentencia, acto procesal éste que fue diferido en fecha 30 de julio de 2003

II
MOTIVA
I.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: A) Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como “OBRERO”, desde el día 01 de agosto de 1.962, hasta el día 18 de diciembre de 2001, día en que recibió el beneficio de jubilación, contando para ese momento con 39 años y 5 meses de antigüedad, razón por la cual comenzó a disfrutar de una remuneración mensual equivalente al 100% del sueldo devengado (Bs. 399.734,40), todo de conformidad con la cláusula 36 del V Contrato Colectivo del Sindicato Único de la Salud del Estado Amazonas; B) Que, sin embargo, para el día en que le cancelaron la jubilación (18 de diciembre de 2001), se encontraba laborando todavía y que los cálculos los hicieron desde el mes de octubre, sin tomar en cuenta el mes de noviembre y diciembre; C) Que el tiempo trabajado por él fue de 39 años y 3 meses y que, para los cálculos, sólo se tomaron en cuenta 34 años y 10 meses, cuando debió considerarse la antigüedad de 39 años y 5 meses; D) Que reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo lo que en esta instancia reclama y que el patrono reconoció que si hubo errores en los cálculos, que revisaría el caso de los obreros de la Salud para determinar la procedencia o no del pago de la diferencia que se reclamaba y que se le diera un lapso para dar respuesta; E) Que en lapso otorgado por la Inspectoría del Trabajo la funcionaria de la Gobernación no compareció; F) Que, por lo expuesto, demanda los siguientes conceptos y montos: a) La suma de Bs. 4.339.459,80 por concepto de antigüedad acumulada al 19/06/1997; b) La suma de Bs. 111.268,20 por concepto de antigüedad acumulada al 31/12/ 1997; c) La suma de Bs. 532.769,72, por concepto de antigüedad acumulada al 31/12/ 1998; d) La suma de Bs. 706.312,96, por concepto de antigüedad acumulada al 31/12/1999; e) La suma de Bs. 936.039,06, por concepto de antigüedad acumulada al 31/12/2000; f) La suma de Bs. 1.422.018,04 por concepto de antigüedad acumulada al 31/12/2001; g) La suma de Bs. 549.634,80, por concepto de vacaciones fraccionadas acumuladas al 31/12/2001, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 eiusdem y a la cláusula 39 del “CCV”; h) La suma de Bs. 39.000,00 por concepto de bonificación especial acumulada, de acuerdo a lo contemplado en “el articulo (sic) 67 CCV 97 (sic)”; i) La suma de Bs. 12.575.860,80, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; j) La suma de Bs. 4.509.237,91 por concepto de intereses moratorios y k) La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial.

II.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, la parte accionada adujo:
A.- Que admitía:
a.- Que el demandante prestó sus servicios para la demandada, como “OBRERO”, desde el 01/08/1962 hasta el día 30/10/2001;
b.- Que, en fecha 30/10/2001, se le canceló al demandante la totalidad de sus prestaciones sociales; y
c.- Que, en fecha 30/11/2001 se le concedió al demandante su jubilación mediante resolución de la misma fecha, por un monto de Bs. 399.734,40.
B.- Que no admitía los siguientes hechos:
a.- Que la relación de trabajo se extendiera hasta el 18 de diciembre de 2001, pues los servicios que prestaba culminaron el día 30/11/2001, procediéndose a liquidar las prestaciones sociales respectivas conforme al tiempo de servicios prestado;
b.- Que proceda “el recálculo de los montos que reclama (antigüedades) pues no es la forma correcta de computar los mismos”. Advierte la accionada que “así la parte actora estaría calculando retroactivamente dichos conceptos” y que la forma correcta de calcular al respecto es conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “tomando como base el salario devengado mes a mes”;
c.- Que le corresponda los montos que reclama por concepto de pago de antigüedad y prestaciones sociales, “pues no se pude considerar la jubilación como despido injustificado, y mucho menos indemnizarle al trabajador pagos dobles puesto que ello atentaría contra esta figura jurídica (jubilación)”;
d.- Que haya sido un adelanto de prestaciones lo que se le canceló al demandante, “puesto que ésos montos que recibió, fueron la totalidad de los conceptos que le correspondía por sus años de servicios (prestaciones sociales)”;
Que se le adeude el bono vacacional.
En general, la accionada niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos que son demandados

III.- SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL ACTOR

A.- El demandante, con su libelo de demanda, reprodujo las siguientes documentales:
a) Copia simple del dictamen No. 117-01, emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual éste órgano asesor concluyó que era procedente otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano MELQUIADES MARQUEZ con un 100% de su último salario mensual, todo con fundamento en que el citado ciudadano tenía 39 años y 2 meses de antigüedad y en la cláusula No. 36 del V Contrato Colectivo de los Obreros de la Salud. Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia, pues, no fue en forma alguna impugnada y constituye un documento administrativo al cual debe reconocérsele el mérito que emana de los documentos auténticos, todo de conformidad con la doctrina imperante en la jurisprudencia venezolana y con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 eiusdem. Así se decide.
b) Copia simple de documental pública contentiva de la Resolución sin número, de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual el Gobernador del Estado Amazonas resolvió conceder el beneficio de jubilación al actor, a partir de dicha fecha, quien se desempeñaba como “Obrero”, con una remuneración de Bs. 399.734,40 mensuales, con fundamento fáctico en el hecho de que MELQUIADES MARQUEZ tenía una antigüedad de 39 años y 2 meses, y teniendo como base normativa el “Artículo N° 36 del V Contrato Colectivo del Sindicato Único de los Obreros de la Salud del Estado Amazonas”, que ordena conceder dicho beneficio con “el Cien por Ciento (sic)… del último sueldo”, equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 399.734,40) mensuales. A esta documental, este Juzgador le reconoce el pleno valor probatorio que a las instrumentales públicas otorga el artículo 1.357 del Código Civil, habida cuenta de que no fue impugnada. Así se decide.
c.- Planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales emanada de la demandada (folios 15 al 18), en la cual constan el resultado de los cálculos hechos para determinar el monto de las prestaciones sociales que le correspondían al demandante, así como datos sobre la fecha de ingreso (01/07/1962) y egreso de la administración pública (30/10/2001), los años de servicios (39 años y 3 meses), salario mensual (Bs. 399.734,40 y tiempo de servicios al 19/06/97 (34 años y 10 meses), desprendiéndose de su texto, además, que la contabilización a la cual se refiere se hizo el día 18 de diciembre de 2001. A esta documental, este Sentenciador le reconoce el valor probatorio propio de las documentales administrativas, esto es, valor de plena prueba, conforme lo establecen los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, habida cuenta de que no fue impugnada. Así se decide.
d.- Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas los días 23 de julio de 2002, 13 de agosto de 2002 y 04 de septiembre de 2002 (folios 19, 20 y 21), mediante la cual se hizo constar que el demandante reclamó a la representación patronal la “revisión de los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales por jubilación de fecha finales del mes de octubre (sic)”, oportunidad en la cual la abogada AMILDA BARAZARTE, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación demandada, ofreció hacer las revisiones correspondientes, difiriéndose en consecuencia la reunión e inasistiendo en la oportunidad fijada. A esta documental se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pues se trata de una documental pública que no fue impugnada. De aquí que este Juzgador haya considerado agotada la reclamación administrativa previa exigida por el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión directa que hacen los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a título de prerrogativa procesal, y así se decide.
e.- La documental privada que riela a los folios 71 al 75 no es apreciada por este Sentenciador, pues ha sido producida en una etapa procesal en la cual el lapso probatorio ya ha concluido. Así se decide.

IV.- SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA ACCIONADA

La parte demandada, produjo en el juicio los siguientes medios de prueba:
a) La documental administrativa que riela al folio 55. Esta instrumental ya ha sido apreciada supra, razón por la cual se remite a la lectura del literal “c” del numeral “III” relativo a “LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL ACTOR”. Así se decide.
b) Copia simple de recibo de pago de Bs. 12.701.519,61, efectuado por la demandada en favor del demandante, por concepto de prestaciones sociales (jubilación), suscrito por ambos. A esta documental no se le concede ningún valor probatorio en este proceso, pues, versa sobre un hecho no controvertido, que más bien ambas partes han admitido: que el demandante ya cobró la suma especificada por el concepto también especificado, todo lo cual la vicia de manifiesta impertinencia, y así se decide.

IV.- DE LA DECISIÓN DE FONDO

Del planteamiento de la litis y del material probatorio aportado por las partes al proceso, se desprende:
A.- En primer lugar, observa el suscrito que la relación de trabajo no ha sido negada, sino que ha sido objeto de expreso reconocimiento. En este mismo sentido, se observa que ambas partes han estado de acuerdo en la fecha de inicio del vínculo laboral, a saber: el 01 de agosto de 1.962, así como en el monto del último salario devengado (Bs. 399.734,40).
B.- En segundo lugar, se observa que el actor ha dicho que la relación de trabajo culminó el día 18 de diciembre de 2.001, pues en esta fecha recibió el beneficio de jubilación. Por su parte, la demandada ha afirmado que la finalización de la mencionada relación ocurrió el día 30 de octubre de 2001, que en esta misma fecha se le pagaron sus prestaciones sociales y que el día 30 de noviembre de 2001 se le concedió al trabajador el beneficio de jubilación. Sin embargo, en la misma contestación de la demanda la accionada ha dicho que la prestación de servicios por parte del actor, terminó el día 30 de noviembre de 2.001.
Se impone una previa consideración al respecto. La relación de trabajo no pudo haber terminado dos veces, tratándose de un único vínculo laboral. Luego, cabe deducir que ha incurrido la demandada en un error material, puesto que, sólo una de las fechas que cita pudo haber sido la de dicha culminación.
Pues bien, surge con claridad que la fecha que alega la demandada como aquella en la cual se sucedió la expiración del nexo jurídico que la unió con el demandante es el 30 de noviembre de 2001, habida cuenta de que esta misma parte ha afirmado que la jubilación fue concedida en esta misma fecha, y sería un contrasentido, por lo menos jurídico, admitir la posibilidad de que las prestaciones sociales fueron pagadas antes de que la prestación de servicios efectivos terminara, es decir, antes de que fuera jubilado el actor. Además, así se desprende categóricamente del dicho de la demandada, cuando afirma: “… los servicios que prestaba para la Dirección Regional de Salud culminaron en fecha 30-11-2001…”.
Ahora, ¿cuándo terminó la relación de trabajo en realidad?, según el demandante tal acontecimiento se produjo el 18 de diciembre de 2001, mientras que, según la demandada, fue el día 30 de noviembre de 2001.
De lo anterior se tiene que, afirmada una fecha de terminación de la relación de trabajo por parte de la accionada y contradicha ésta por la demandada, quien, además, afirmó una fecha diferente, es decir, un hecho nuevo, ha operado en el supuesto bajo análisis, la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte patronal que ha traído nuevos hechos al proceso. En otras palabras, ha debido la parte demandada demostrar que la relación laboral expiró el día 30 de noviembre de 2001, con lo cual excluía la posibilidad de que lo hubiera sido el día 18 de diciembre de 2001, y de autos no surge elemento probatorio alguno que haya dejado constancia de la veracidad de la afirmación de la demandada, de donde se concluye que deberá tenerse como cierta la afirmación del demandante relativa a que la relación de trabajo en cuestión terminó el día 18 de diciembre de 2001, independientemente de que la resolución mediante la cual se otorga dicho beneficio sea de fecha 30 de noviembre de 2001, puesto que la notificación de la misma bien pudo haberse practicado en una fecha posterior. Así se decide.
En cuanto al tiempo de servicios, se advierte que el actor ha dicho que tenía una antigüedad en el servicio de 39 años y 5 meses, pero también ha dicho, en el mismo libelo, que fue de 39 años y 3 meses.
Pues bien, si el actor ingresó a trabajar para la Gobernación del Estado Amazonas el día 01 de agosto de 1.962 y egresó el día 18 de diciembre de 2.001, se tiene que la antigüedad que tenía en el servicio era de 39 años, 4 meses y 17 días.
C.- Sentadas las anteriores premisas, pasa este Juzgador ha hacer el cálculo de las prestaciones sociales que en derecho debió pagar la demandada al actor, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales demandado.
a.- Con relación a la prestación de antigüedad acumulada al 16 de junio de 1997, se tiene que, para dicha fecha, el demandante tenía un lapso de servicios de 34 años, 10 meses y 15 días. Por otra parte, se observa que el salario normal que devengaba el trabajador para la señalada fecha era de Bs. 111.268,20, según lo ha afirmado éste (cuestión ésta que no fue si quiera debidamente contradicha, en la forma preceptuada por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo).
Ahora bien, de conformidad con el literal “a)” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le correspondía percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley actual, de donde se desprende que, por el concepto bajo análisis, ha debido pagar la demandada al actor la suma de Bs. 3.894.387,00, resultante de multiplicar el salario mensual por el número de años de antigüedad del trabajador al servicio de su patrono, al 19 de junio de 1997 (Bs. 111.268,20 x 34 años más la fracción superior a 6 meses). Así se decide.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga advierte que, lo que pagó la demandada al actor por el concepto analizado fue la suma de Bs. 2.499.073,50, cuando lo que conforme a derecho debió pagarle era la suma de Bs. 3.894.387,00. De manera que, con respecto al concepto bajo pronunciamiento, procede el pago de una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 1.395.313,50, y así se decide.
b.- Con relación a la compensación por transferencia prevista por el artículo 666, literal “b)”, eiusdem, se observa que ha debido la demandada pagar al demandante el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, con la salvedad de que, siendo la antigüedad del trabajador para dicha fecha de 35 años y 4 meses, la misma debía reducirse, a los efectos del cálculo del concepto in comento, a 13 años, por mandato legal contenido en la citada norma (parte in fine).
De lo anterior se desprende que, habiendo sido el salario normal del trabajador, para el día 31 de diciembre de 1997, de Bs. 111.268,00 y siendo que para esa misma fecha debe entenderse que el trabajador tenía una antigüedad de 13 años (por reducción legal), se tiene que lo que debe pagar a título de compensación por transferencia la demandada al demandante, es la suma de Bs. 1.446.484,00, y así se decide.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga advierte que, lo que pagó la demandada al actor por el concepto analizado fue la suma de Bs. 380.121,30, cuando lo que conforme a derecho debió pagarle era la suma de Bs. 1.446.484,00. De manera que, con respecto al concepto bajo pronunciamiento, procede el pago de una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 1.066.362,70, y así se decide.
c.- Por concepto de prestación por antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, se tiene que, habiendo transcurrido 6 meses y 12 días desde la fecha del corte de cuentas ordenado por el artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que por cada uno de esos meses al trabajador le correspondía 5 días de salario, por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que debía pagarle la demandada al demandante era el importe correspondiente a 30 días de salario, esto es, Bs. 111.268,20, que era el devengado para la fecha, según lo ha afirmado el actor y no lo ha desvirtuado la demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga advierte que lo que pagó la demandada al actor por el concepto analizado fue la suma de Bs. 71.402,10, cuando lo que conforme a derecho debió pagarle era la suma de Bs. 111.268,20. De manera que, con respecto al concepto bajo pronunciamiento, procede el pago de una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 39.866,10, y así se decide.
d.- Para el día 31 de diciembre de 1.998, el salario del trabajador era de Bs. 257.791,80 y el artículo 108 citado dispone que, por cada mes transcurrido al trabajador le corresponde 5 días de salario, de donde se deduce que el número de días de salario que debió pagar la demandada al demandante asciende a 60 días. De manera que, la suma que ha debido ser pagada por prestación de antigüedad correspondiente al período 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, es de Bs. 515.583,60, y así se decide.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga advierte que lo que pagó la demandada al actor por el concepto analizado fue la suma de Bs. 330.267,00, cuando lo que conforme a derecho debió pagarle era la suma de Bs. 515.583,60. De manera que, con respecto al concepto bajo pronunciamiento, procede el pago de una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 185.316,60, y así se decide.
No es procedente el pago de los dos días adicionales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, para el día 31 de diciembre de 1998, sólo se había cumplido un año de servicios contado a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, y el artículo 108 de ésta es claro cuando establece que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”. Así se establece.
e.- En cuanto a la antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, se tiene que, al trabajador le correspondía 60 días de salario, conforme al análisis hecho en los puntos que anteceden, y siendo que el salario del actor para el 31 de diciembre de 1999 era de Bs. 331.084,20, y que deben computarse, además, los 2 días adicionales de salario que ordena sumar el artículo 108 in comento, cabe concluir que, lo que por el concepto analizado debía pagar la demandada al demandante era la cantidad de Bs. 684.240,68, y así se decide.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga advierte que lo que pagó la demandada al actor por el concepto analizado fue la suma de Bs. 437.525,94, cuando lo que conforme a derecho debió pagarle era la suma de Bs. 684.240,68. De manera que, con respecto al concepto bajo pronunciamiento, procede el pago de una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 246.714,74, y así se decide.
f.- En cuanto a la antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, se tiene que al trabajador le correspondía 60 días de salario, conforme al análisis hecho en los puntos que anteceden, y siendo que el salario del actor para el 31 de diciembre de 2000 era de Bs. 425.472,30, y que deben computarse, además, los 4 días adicionales de salario que ordena sumar el artículo 108 in comento, cabe concluir que, lo que por el concepto analizado debía pagar la demandada al demandante era la cantidad de Bs. 907.674,24, y así se decide.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga advierte que lo que pagó la demandada al actor por el concepto analizado fue la suma de Bs. 579.366,40, cuando lo que conforme a derecho debió pagarle era la suma de Bs. 907.674,24. De manera que, con respecto al concepto bajo pronunciamiento, procede el pago de una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 328.307,84, y así se decide.
g.- En cuanto a la antigüedad acumulada al 18 de diciembre de 2001, se tiene que al trabajador le correspondía 55 días de salario, conforme al análisis hecho en los puntos que anteceden, y siendo que el salario del actor para el 18 de diciembre de 2001 era de Bs. 627.360,90, y que deben computarse, además, los 6 días adicionales de salario que ordena sumar el artículo 108 in comento, cabe concluir que, lo que por el concepto analizado debía pagar la demandada al demandante era la cantidad de Bs. 1.275.633,83, y así se decide.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga advierte que lo que pagó la demandada al actor por el concepto analizado fue la suma de Bs. 746.170,88, cuando lo que conforme a derecho debió pagarle era la suma de Bs. 1.275.633,83. De manera que, con respecto al concepto bajo pronunciamiento, procede el pago de una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 529.462,95, y así se decide.
h.- Con relación a las vacaciones fraccionadas correspondientes al lapso 2001 – 2002, se observa que, el actor fundamenta su petición en la cláusula 39 del Contrato colectivo de obreros de la salud del año 1.997, y al respecto, cabe la siguiente consideración: Los convenios colectivos son cuerpos normativos de naturaleza pública, y tal naturaleza le da carácter de medio probatorio. De aquí que, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial, según el cual los contratos colectivos deben ser producidos en juicio con el libelo de la demanda, o antes de los últimos informes.
En el caso de autos, el demandante fundamenta su petición en un contrato colectivo que no produjo en ninguna de las etapas útiles del proceso. Sin embargo, este Juzgador advierte que, la demandada no ha negado la existencia de la contratación colectiva traída a colación por el actor. Muy por el contrario, de la contestación de la demanda se desprende que la demandada ha admitido la existencia de dicha convención. Así se deduce del hecho de que al negar deber la “Bonificación Especial acumulada”, aduce que ya ha cancelado el monto correspondiente. Es más, la inexistencia misma de la contratación colectiva alegada por el actor no ha sido aducida por la demandada, incumpliendo así con la carga procesal que al contestar la demanda le impone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en virtud del cual debe entenderse que la accionada ha admitido la existencia del Contrato colectivo en referencia, y así se decide.
A mayor abundamiento, se advierte que, la existencia de la Contratación colectiva citada se desprende también de la resolución sin número de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual el ente político territorial demandado concedió el beneficio de jubilación al accionante y fijó la pensión respectiva con fundamento en el “Artículo N° 36 del V Contrato Colectivo del Sindicato Unico de los Obreros de la Salud del Estado Amazonas” (folios 13 y 14). Idéntica consideración cabe hacer respecto al dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la demandada, que riela al folio 12, y a la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, en cuyo texto consta que el patrono se refiere a los “contratos colectivos” y a la cláusula N° 67 (folio 15).
De lo anterior se desprende que, a todo evento debe entenderse que el Contrato Colectivo de los Obreros de la Salud del Estado Amazonas, existe y está vigente, y que en su cláusula 39 dispone que al cumplir el trabajador 16 años de servicios tiene derecho a 24 días de disfrute de vacaciones y a un bono vacacional de 65 días.
Pues bien, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Así las cosas, se observa: Como antes ha quedado establecido, el actor comenzó a laborar el día 01 de agosto de 1962. Cada sucesivo año, el día 01 de agosto, el trabajador cumplía un año más de servicio y se hacía acreedor del beneficio de vacaciones y bonificación por vacaciones. Cabe concluir, entonces, que, el último año de servicios prestado había comenzado a computarse, a los efectos de la concesión del disfrute del período vacacional al operario, el día 01 de agosto de 2001, de donde se deduce que, entre este día y el día en que terminó la relación de trabajo, habían transcurrido 4 meses y 17 días.
De manera que, si de conformidad con la Contratación colectiva al trabajador le correspondía 24 días de vacaciones por cada año posterior a los 16 años de servicio, se tiene que, al haber trabajado sólo 4 meses y 17 días entre el 01 de agosto de 2001 y el 18 de diciembre de 2001, la fracción que le corresponde es de 8,34 días por concepto de vacaciones fraccionadas, y siendo que el salario que devengaba para la fecha en finalizó su relación de servicios era de Bs. 13.324,48 diarios, se concluye que el monto total que debe pagar la demandada al demandante por el concepto analizado es de Bs. 111.126,16, y así se decide.
Dicho lo anterior, se advierte que la demandada pagó al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 249.834,00, es decir, más de lo que en realidad le correspondía. Por esta razón, se declara la improcedencia del pago de las vacaciones fraccionadas demandadas por el actor, y así se decide.
i.- En cuanto al bono vacacional fraccionado, se observa que, según la Contratación colectiva, por cada año de servicios posterior a los 16 años de antigüedad, al trabajador le correspondía el pago de 65 días de salario. Ahora, al no haber laborado el año completo el trabajador, sino 4 meses y 17 días, la fracción correspondiente es de 22,58 días, y siendo que el salario que alega haber devengado para la fecha el actor es de Bs. 13.324,48 diarios, se concluye que, por concepto de bono vacacional fraccionado, la demandada deberá pagar al demandante la suma de Bs. 300.866,75, habida cuenta de que no consta a los autos que tal concepto haya sido pagado. Así se decide.
j.- Con respecto al “BONO UNICO SEGÚN CLÁUSULA 67 DEL CONTRATO COLECTIVO VIG.”, este Tribunal observa: De la documental que riela a los folios 15 y 55 de este expediente, promovida por ambas partes, consta que, dentro del monto pagado por concepto de prestaciones sociales, se discriminó el correspondiente a “CLAUSULA N° 67”, por un monto de Bs. 39.000,00, que es la suma reclamada por el actor, de donde se deduce que el concepto -y el respectivo monto- en cuestión fue pagado por el patrono y cobrado por el trabajador. En consecuencia, el pago del concepto bajo análisis debe ser declarado improcedente, y así se decide.
k.- En cuanto a las “VACACIONES NO DISFRUTADAS 2.000-2.001 CLAUSULA 39 C.C.V.”, este Juzgador observa: En aplicación del análisis hecho en el punto anterior, este Juzgador deberá tener como cierta la afirmación del actor consistente en que el V Contrato Colectivo de los Obreros de la Salud del Estado Amazonas existe y que en su cláusula 39 estipula que por concepto de vacaciones al trabajador le corresponden el disfrute de 24 días hábiles.
Pues bien, de autos se evidencia que, si bien la demandada ha negado deber tal concepto, no ha demostrado su pago, incumpliendo así la carga probatoria que sobre ella comenzó a pesar desde el mismo momento en que negó deber la acreencia demandada por el actor, de donde se concluye que, en efecto, la demandada deberá pagar al demandante el equivalente a 24 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al período 2000-20001, y siendo que para la fecha el salario diario afirmado por el actor y no negado ni desvirtuado por su contraparte era de Bs. 12.324,70, el monto total debido asciende a la suma de Bs. 295.792,80.
Con relación a los días adicionales demandados por el actor, se advierte que, una vez establecida en la Contratación colectiva un beneficio mayor por el mismo concepto que prevé la Ley de la materia, debe aplicarse en su integridad la norma contractual, no siendo admisible jurídicamente aplicar en forma mixta las dos disposiciones normativas que beneficien al trabajador (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por lo expuesto, se declara improcedente el pago de los días adicionales demandados por el trabajador, con fundamento en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En conclusión, los conceptos y respectivos montos que deberá pagar la demandada al demandante, son los siguientes:
A.- Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad acumulada al 16 de junio de 1997, la suma de Bs. 1.395.313,50.
B.- Por concepto de diferencia por compensación por transferencia prevista por el artículo 666, literal “b)”, eiusdem, la cantidad de Bs. 1.066.362,70.
C.- Por concepto diferencia de prestación por antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, la cantidad de Bs. 39.866,10.
D.- Por concepto de diferencia por prestación de antigüedad correspondiente al período 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, la suma de Bs. 185.316,60.
E.- Por concepto de diferencia por prestación de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 246.714,74.
F.- Por concepto de diferencia por prestación de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 328.307,84.
G.- Por concepto de diferencia por prestación de antigüedad acumulada al 18 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 529.462,95.
H.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 300.866,75.
I.- Por concepto de “VACACIONES NO DISFRUTADAS 2.000-2.001 CLAUSULA 39 C.C.V.”, la suma de Bs. 295.792,80.
I.- En cuanto a los intereses moratorios demandados, este Tribunal observa: Es criterio reciente y reiterado en la jurisprudencia venezolana que, cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela (vid sentencia No. 434, de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA60-S-2002-000708).
Ha considerado la más alta jurisprudencia que el patrono, al no pagar puntualmente las cantidades que le adeuda al trabajador, se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos por las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral.
En armonía con el criterio que ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 434 del 10 de julio de 2003), este Juzgador de instancia declara procedente su pago, y así se decide.
La experticia complementaria que se ordena realizar para determinar los intereses moratorios causados, deberá efectuarse tomando como lapso referencial el comprendido entre el día en que finalizó la prestación efectiva del servicio, a saber, el 18 de diciembre de 2001 y la fecha en que se cumpla cabalmente con el monto líquido que en este acto se condena a pagar. Esta experticia complementaria del fallo será realizada por un único experto, que será designado por este Operador de justicia, el cual deberá tener conocimientos suficientes en materia de contabilidad profesional. Los honorarios profesionales del experto deberán ser satisfechos por la parte interesada, es decir, la parte demandante, toda vez que no ha habido vencimiento total en la presente causa, razón por la cual no puede cargarse con el pago de costas a la parte que ha sido parcialmente vencida en esta causa. La rata aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, será la fijada por el Banco central de Venezuela para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales. Al efecto, se ordena oficiar la Banco Central de Venezuela con el objeto de que informe a este Tribunal acerca del índice inflacionario antes citado, sin perjuicio de que el experto que se designará adquiera dicha información por los medios informáticos que actualmente son de uso común y de suficiente confiabilidad, dejando a salvo las vías impugnatorias que al respecto podría ejercer la parte condenada parcialmente.
J.- Con relación a la indexación demandada, este Tribunal la declara procedente, habida cuenta de que es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que el monto que perciba el trabajador por concepto de prestaciones sociales en una fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo debe ser indexado, con el objeto de que el patrono pague exactamente lo que debía para en aquél momento y de que el fenómeno económico de la depreciación monetaria no perjudique al trabajador.
La corrección monetaria cuyo pago se ha declarado procedente, será determinada mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este Sentenciador, titulado en alguna de las ciencias económicos o contables cuyas clases se imparten en las universidades y demás institutos de la República, tomando en cuenta el período comprendido entre la fecha en que se admitió la demanda, a saber, el día 05 de mayo de 2003, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la parte líquida que se ha ordenado pagar en este acto. A estos efectos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir información acerca de la rata aplicable para la indemnización de antigüedad, sin perjuicio de que el experto obtenga los datos respectivos por vía informática. Así se decide.
J.- Habiendo sido declarada la procedencia del pago por concepto de diferencia por antigüedad acumulada, debe declararse, en consecuencia, procedente la diferencia por concepto de intereses sobre la antigüedad cuyo pago fue obviado. A tal efecto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por este Tribunal. Dicha experticia deberá realizarse sobre lo debido aun por concepto de antigüedad, sin poder extenderse a ningún otro concepto y tomará en cuenta el período comprendido entre el día 18 de diciembre de 2001, día en que terminó el nexo jurídico laboral y la fecha en que se ejecute efectivamente esta sentencia. Asimismo, el experto que se designe deberá tener en cuenta el pago ya hecho por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de Bs. 7.518.758,49.
Para la realización de la experticia aludida en el párrafo precedente, el experto tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Con tal fin, se ordena oficiar, una vez ejecutada la parte líquida de esta sentencia, al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir la información aludida en este aparte, sin perjuicio de que el experto citado adquiera dicha información por los medios informáticos que actualmente son de uso común y de suficiente confiabilidad, dejando a salvo las vías impugnatorias que al respecto podría ejercer la parte condenada parcialmente.
No puede dejar de observar este Juzgador lo siguiente: De la contestación de la demanda se desprende que el apoderado judicial de la accionada ha dicho que admite como ciertos determinados hechos. Sin embargo, alguno de los hechos que dice admitir, jamás han sido afirmados por la parte que demanda. En efecto, el apoderado judicial de la demandada ha dicho que admite como cierto que el demandante prestó sus servicios para la demandada hasta el día 30/10/2001, que en fecha 30/10/2001 se le canceló al demandante la totalidad de sus prestaciones sociales y que en fecha 30/11/2001 se le concedió al demandante su jubilación, cuestiones éstas que, se repite, no han sido afirmadas por el accionante. A propósito de lo señalado en este aparte, se apercibe al apoderado judicial que contestó la demanda, que deberá abstenerse en lo sucesivo de pretender confundir a quien juzga y, consecuentemente, de admitir hechos que no han sido afirmados por la parte contraria. La reincidencia en la misma conducta procesal dará lugar a los proveimientos de ley.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara, en fecha 05 de mayo de 2003, el ciudadano MELQUIADES MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.4.388.003,98), discriminados de la siguiente manera: Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad acumulada al 16 de junio de 1997, la suma de Bs. 1.395.313,50; por concepto de diferencia por compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 1.066.362,70; por concepto diferencia de prestación por antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, la cantidad de Bs. 39.866,10; por concepto de diferencia por prestación de antigüedad correspondiente al período 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, la suma de Bs. 185.316,60; por concepto de diferencia por prestación de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 246.714,74; por concepto de diferencia por prestación de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 328.307,84; por concepto de diferencia por prestación de antigüedad acumulada al 18 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 529.462,95; por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 300.866,75 y, por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2000 – 2001, la cantidad de Bs. 295.792,80. Además del monto anteriormente discriminado, se condena a la Gobernación del Estado Amazonas a pagar las sumas que resulten de las experticias complementarias del fallo que se ordenan realizar para determinar los intereses moratorios, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria. No hay condenatoria en costas. En virtud de que la causa se encuentra paralizada, pues, la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para dictarla, de conformidad con los artículos 251 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes sobre la publicación del fallo en esta misma fecha, haciéndoles saber que la causa se reanudará al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus respectivas notificaciones y que a partir del término del prefijado lapso podrán ejercer los recursos que ha bien consideraren intentar. De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, remítase la totalidad del presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con el objeto de que conozca de la consulta obligatoria ordenada en el artículo 70 de la Ley
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 23 días del mes de septiembre de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

WENDY CABRERA DE ROSO

En esta misma fecha, 23 de septiembre de 2003, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO
Expediente N° 03-5815