REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCI A EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS, en
Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 01 - 5414, actuando en sede civil:
DEMANDANTE: CAROLINA ANTONIA GAMEZ DE FERNÁNDEZ
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGADA CARMEN ESMERALDA LÓPEZ BERNABE.
DEMANDADOS: LUISA RODRÍGUEZ Y GUSTAVO DEL CARMEN RODRÍGUEZ
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
De las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa: En fecha 21 de septiembre de 2001, se dictó auto de admisión de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de diciembre de 2001, el Juez Temporal, mediante diligencia plantea su inhibición; el 20 de diciembre de 2001, se remite la inhibición a la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial a los efectos de que conozca de la misma, mediante oficio Nº 45 de fecha 22 de febrero de 2002; la referida Corte de Apelaciones remite al Tribunal de la causa la decisión de la inhibición planteada por el Juez Temporal Miguel Ángel Fernández, siendo recibida el 08/03/2002; el 11 de marzo de 2002, se dio entrada a la citada decisión y se agregó a los autos; en fecha 06 de junio de 2002, la profesional del derecho Carmen Esmeralda López, introduce una diligencia, sin cualidad alguna, solicitando que la causa sea asignada a un Juez Accidental, el 11 de febrero de 2003, la mencionada profesional del derecho introduce otra diligencia, nuevamente sin cualidad alguna, solicitando el avocamiento del Juez; al hacer esta diligencia presumiendo que la Juez para conocer de la causa no cumplió con el deber que le impone la Ley de notificar dicho avocamiento; el 12 de agosto de 2003, se estampa un auto mediante el cual, el Juez Accidental Alan Wilfredo Campos Martínez, se avoca al conocimiento de la causa y el 20 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigna la efectiva notificación a las partes del auto de avocamiento del nuevo Juez de la causa.
Ahora bien, referente al cuaderno de medidas, este Sentenciador observa: En fecha 21 de septiembre 2001, se dictó auto mediante el cual se abre el cuaderno de medidas y se acuerda el secuestro del terreno objeto del litigio de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; el 21 de septiembre de 2001, se remite despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que practique el secuestro decretado; el 14 de noviembre de 2001, la ciudadana Carolina de Fernández, debidamente asistida por la abogada Carmen Esmeralda López, solicitó nueva oportunidad para practicar la medida de secuestro; el 21 de noviembre de 2002, el Juzgado comisionado practica la medida de secuestro; el 22 de noviembre de 2002, el Tribunal comisionado acuerda devolver las originales con sus resultas al Juzgado comitente, siendo recibido el mismo en fecha 28 de noviembre de 2002.
Cumplidas las formalidades de las notificaciones a las partes en la presente causa referidas al avocamiento, toda vez que la causa se encontraba paralizada por el efecto de la inhibición planteada en fecha 03 de diciembre de 2001, y una vez vencido el lapso otorgado en las referidas notificaciones de fechas 12/08/2003 y consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 20/08/2003, este Juzgado se avoca a la misma de conformidad con el artículo 14 y 93 del Código de Procedimiento Civil y en atención a ello, necesariamente pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
La presente causa signada con el Nº 01 – 5414, llevada por ante este Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, tiene como parte demandante o querellante a la ciudadana Carolina Antonia Gómez de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V – 777.202, debidamente asistida por la abogada Carmen Esmeralda López, I.P.S.A. Nº 20.704, y los demandados los ciudadanos Luisa Rodríguez y Gustavo del Carmen Rodríguez, suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, presentada la querella interdictal, se aprecia en el auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2001, según consta al folio diez (10), habiendo sido presentada en fecha 21/08/2001, en esa misma fecha de admisión se acordó aperturar el cuaderno de medidas (21/09/2001), el cual acuerda medida de secuestro del lote de terreno objeto del litigio, todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/12/2001, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas, emite diligencia de inhibición por la causal expresada en el artículo 82 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, según folio once (11). El 20 de diciembre de 2001, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los efectos legales consiguientes según folio trece (13), todo ello tres (03) meses después de admitida la causa; en fecha 22 de febrero de 2002, oficio en que se remite la decisión de la Corte que declara con lugar la inhibición, el cual recibió este tribunal en fecha 08 de marzo de 2002, y tres (03) días después se le dio entrada ante este Tribunal o sea, el 11/03/2002.
Así las cosas, en fecha 06 de junio de 2002, se recibe una diligencia suscrita por la abogado Carmen Esmeralda López, quien señala… “con el carácter acreditado en auto…” solicitando se designe Juez Accidental según folio (18). Luego en fecha 11 de febrero de 2003, al folio (19) aparece recibida otra diligencia de la abogada “asistente” querellante solicitando el avocamiento por parte del Juez.
Pues bien, observa este Juzgado que las respectivas diligencias antes señaladas la abogado que la suscribe, hace ver un carácter que tiene en autos que no es tal y suficiente para producir efectos jurídicos alguno, puesto que se puede apreciar que en la presente causa no tiene poder o cualidad para hacer valer derechos ajenos, sólo al presentar la querella lo hizo asistiendo al querellante, y luego no ha consignado poder de ningún tipo por, tanto este Juzgado no puede apreciar ni tramitar las anteriores diligencias que se efectuaron sin la presencia de la asistida o querellante, violando los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y los artículos 140 y 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca debió ser recibida por el Tribunal, ello por una parte.
En fecha 12 de agosto del año 2003, este Juzgado estampa auto de avocamiento y comienza previa formalidades de Ley a conocer la misma, ordenando lo conducente a las partes, es entonces, cumplidas las respectivas formalidades que se observan; PRIMERO, que desde la fecha de admisión de la querella (21/09/2001) hasta la fecha de inhibición del Juez Temporal (20/12/2001), habían transcurrido 89 días, prácticamente tres (03) meses; y desde la misma fecha de admisión (21/09/2001) hasta la fecha (06/06/2002) y (11/02/2003) respectivamente, fechas de las diligencias indebidamente aceptadas, han transcurrido aproximadamente nueve (09) meses y un (01) año y cinco (05) meses respectivamente; sin que la parte querellante cumpliera con todas las formalidades de la Ley de solicitar las respectivas copias certificadas de la compulsa para la practica de las citaciones. De igual forma desde la practica de la medida de secuestro hecho sucedido en fecha 21 de noviembre de 2001 y recibida la comisión en este Juzgado el día siguiente 22/11/2001, se puso en cuanta al Tribunal al momento del cumplimiento de la misma, la parte querellante tampoco instó al Tribunal para que sea practicada la citación de los querellados, como tampoco el Tribunal, de oficio dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…”. Pues bien, ni una ni la otra parte, como operadores de justicia cumplió con las obligaciones que impone la Ley, habiendo transcurrido hasta la fecha casi dos (02) años secuestrado el querellado, en tal situación, no habiéndole garantizado el debido proceso.
De tal manera pues, que para quien es director de este proceso, puesto en conocimiento de autos y de la presente causa ha podido observar que se han incumplido una serie de formalidades y obligaciones que se imponían a las partes y que ésta, en el caso del querellante no las cumplió como lo fue la practica de la citación en el tiempo y forma debido; la actividad o impulso procesal en tiempo oportuno, quedando tales hechos subsumidos en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
“…también se extingue la instancia: 1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Pues bien, observa este Juzgador que de los autos que emergen del presente expediente 01 – 5414, desde su admisión (21/09/2001) hasta la presente fecha no existe válidamente ni jurídicamente un acto del querellante cumpliendo esta obligación de impulsar la citación que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No quedándole otra alternativa a este Juzgador que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia en la presente causa, y ello además aun de continuar violándosele derechos a los querellados que constituyen normas de orden público.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención del contenido de los artículos 267, ordinal 1º , 243 y 269 del Código de Procedimiento Civil decide:
Primero: Declara la perención de la instancia.
Segundo: Deja sin efecto la medida de secuestro que había sido acordada en fecha 21 de septiembre de 2001.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
El Juez Accidental,
Alan Wilfredo Campos Martínez
El Secretario Accidental,
Pablo Antonio Utrera Ruiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo las 10:30 a.m se publicó la presente sentencia.
El Secretario Accidental,
Pablo Antonio Utrera Ruiz
Expediente Nº 01 – 5414
Pablo