REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de septiembre de 2003
193° y 144°
Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003 (folio 66), mediante la cual el abogado en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.053, apela “nuevamente” de lo decidido en el auto de fecha 12 de septiembre de 2003, y apela, también, contra la “interlocutoria” de fecha 23 de septiembre de 2003.
Al respecto, este Juzgador observa: Quien apela de las interlocutorias mencionadas es el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad No. 2.940.700, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.053, quien fuera designado defensor ad litem de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2003. Vale recordar que, el acto de aceptación o excusa de ejercer el cargo para el cual había sido designado EDGAR RODRIGUEZ MORA debía realizarse el día 08 de julio de 2003; pero que, sin embargo, el designado defensor no compareció en dicho término, sino que lo hizo 64 días después, a saber, el día 11 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual dijo aceptar el cargo de defensor ad litem y pidió ser juramentado.
También es de recordar que este Juzgador, en fecha 12 de septiembre de 2003, decidió dejar sin efecto la designación recaída en cabeza del abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA y procedió a designar al abogado JESUS VICENTE QUILELLI como defensor ad litem, negando así la solicitud de juramentación hecha por el profesional del Derecho citado primeramente. Es contra esta decisión contra la cual recurre en apelación EDGAR RODRIGUEZ MORA.
Para decidir, este Tribunal observa:
1.- En cuanto a la apelación ejercida en contra del auto de fecha 12 de septiembre de 2003, se tiene que el lapso útil para impugnarlo comenzaba a contarse a partir del siguiente día de despacho, a saber el día 15 de septiembre de 2003, y culminaba el quinto día de despacho siguiente, es decir, el día 24 de septiembre de 2003, de donde se colige que al haber interpuesto el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA su apelación el día 25 de septiembre de 2003, esto es, un día después de fenecido el lapso para apelar, según lo contemplado por el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en forma extemporánea, razón por la cual este Juzgador se niega a escuchar el recurso en cuestión, y así se decide.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que, en un principio, el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA manifestó su voluntad de recurrir en contra de lo decidido por el auto de fecha 12 de septiembre de 2003. Así se constata de la diligencia y del escrito que rielan a los folios 59 al 61.
Sin embargo, según se desprende del auto inserto a los folios 62 al 63 (incluyendo sus vueltos), tal diligencia y tal escrito fueron rechazados por este Decisor, en virtud de que sus términos fueron considerados irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Poder Judicial, dejándose expresamente a salvo la posibilidad que tenía el referido profesional del Derecho de intentar nuevamente su apelación, siempre que lo hiciera en conformidad con las normas legales y éticas que debe observarse frente al Poder Judicial, para lo cual contaba todavía con un día útil, más aquél en cual fue publicada la decisión que rechazó su instancia . De aquí que, la primera manifestación de apelación hecha por EDGAR RODRIGUEZ MORA, al ser rechazados de plano la diligencia mediante la cual apeló y el escrito de fundamentación de la apelación que anexó a aquélla, quedaron al margen del proceso, pues, obviamente, si el Tribunal Supremo de Justicia ha facultado a los jueces de la República para rechazar o inadmitir diligencias o escritos ofensivos, es porque el fin perseguido es que no se consideren tales diligencias o escritos en el proceso.
En todo caso, y a título simplemente ilustrativo, se comenta que, como lo afirma RENGEL ROMBERG (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, según el Código de 1987, Tomo II), la jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, y ha decidido que no producen gravamen irreparable, y por tanto no son apelables:
“el auto que abre la articulación probatoria del Art. (sic) 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que fija oportunidad para evacuar una prueba; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso” (subrayado y negritas de este Juzgador) (págs. 414 y 415).
2.- Con relación a la apelación ejercida en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2003, mediante el cual este Sentenciador rechazó la diligencia y el escrito que rielan a los folios 59 al 61 por ser irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Poder Judicial, este Tribunal observa: Según lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. De aquí que, para que proceda apelación en casos distintos a los que involucren sentencias definitivas, se requiere que se trate de una verdadera sentencia interlocutoria y, además, que cause o sea potencialmente capaz de causar un irreparable daño.
Pues bien, como lo asienta RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar el artículo 289 de dicho Código, comúnmente la praxis admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, cuestión ésta que no se corresponde con el mandato legal.
Para LA ROCHE, “No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior… En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato”.
A juicio del comentado autor, si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente. Además, agrega que “Apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al juez de la causa, pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación”.
En el presente caso, no se está frente a una sentencia interlocutoria que decida algún punto controvertido incidentalmente en el curso del proceso.
En el supuesto bajo análisis, de lo que se trata es de la mera aplicación de un acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, del ejercicio de la facultad que tiene el Decisor de rechazar e inadmitir cualquier instancia agresiva que se le dirija, rechazo éste que, por lo demás, sólo está referido a un pedimento del abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA y no de alguna de las partes del proceso, de donde, a su vez, se colige que, además de no ser una sentencia interlocutoria, la recurrida tampoco podría causar daño irreparable alguno, a una o a ambas partes procesales, sobre todo considerando que ya ha sido designado un nuevo defensor ad litem.
Y es que ni siquiera explica el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA cuál es el daño irreparable causado o la potencialidad de daño irreparable que puede causar el auto recurrido, así como tampoco dice cuál de las partes procesales sufrirá ese perjuicio definitivo. Al respecto, no huelga comentar que las únicas personas que pueden apelar en un proceso son las partes, demandante o demandado (por lo menos en el proceso civil), y de autos consta que la parte demandada ni siquiera ha podido ser citada. En otras palabras, ni la actora ni el accionado han apelado en el presente proceso, únicos con cualidad procesal para hacerlo.
En segundo término, se advierte que, al ser el auto recurrido de mera profilaxis procesal y de sustanciación, que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, es inapelable, y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado, este Juzgador se niega a escuchar la apelación interpuesta, y así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO.
EXP. 03-5634