REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO
EXPEDIENTE N.1Aa35/03 IMPUTADO: FEDERICO A. BARAJAS CHACON.
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
SECCION I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, CARLOS JOSE SEVIRA en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 19MAY2003, por la cual se negó la solicitud presentada por el recurrente de imposición de medidas cautelares, contempladas en el artículo 39, ordinales 3° y 5°, de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, decretando además la prosecución del procedimiento ordinario.
El imputado, resultó ser y llamarse FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.023.574.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Dr. CARLOS JOSE SEVIRA.
Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado al suscrito ponente en el presente caso y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
SECCION II
II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
II.1.- El ciudadano abogado CARLOS SEVIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión, el cual fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 23MAY2003 (fs. 3 al 7), luego de señalar que fundamentado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso, señala que:
“En fecha 18 de Mayo del 2003, esta Representación Fiscal presenta escrito de solicitud de medidas cautelares de las previstas y sancionadas en el artículo 39 numeral 3; 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJA CHACON por la conducta agresora asumida y el peligro eminente de la violación y amenaza de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otro (sic) el Principio fundamental del Interés Superior del Niño, en perjuicio de la niña (se omite) de 1 año y 3 meses, y su participación en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la circunstancia agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Agrega además, que:
“En ningún momento procedió a garantizar los derechos y garantías de la victima, ya que en su pronunciamiento no dictó ninguna de las medidas solicitadas por esta Fiscalía…fundamenta su criterio para decretar la negativa…con base al artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución…norma que no se ajusta para desaplicar nuestro petitorio…”.
Sigue afirmando, que:
“De igual manera en el numeral SEGUNDO de la decisión, niega la solicitud fiscal, en virtud de que el Tribunal de Protección…es el competente para fijar el régimen de visitas…en ningún momento fue solicitado este tipo de medida…nos sorprende la manera como se dicta un pronunciamiento a una persona que no fue mencionada en ningún momento como victima por esta representante (sic) fiscal; se evidencia en el numeral TERCERO cuando la recurrida decreta: Se impone al ciudadano imputado…la medida cautelar consistente en que las veces que visite a la niña (se omite)…Cuando verdaderamente la victima es la niña (se omite)…la recurrida se aparte (sic) del trámite a seguir en el procedimiento de los casos de los delitos contemplados en la Ley…en su artículo 36…”.
De igual forma, manifiesta que:
El Juez de la recurrida, al tomar una decisión…incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución…como en el código adjetivo penal, tales como los derechos de la víctima y al debido proceso, a la contradicción, a la objetividad y transparencia del proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución…”.
Concluye afirmando que:
“…solicito se revoque la decisión…y se ordene la Medidas Cautelares…solicitada por esta Representación Fiscal…”
II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
El defensor privado del imputado, abogado MAGNO MIGDONIO BARROS, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, no presentó escrito alguno en tal sentido:
II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Observa este Tribunal, que en fecha 19MAY2003, el Tribunal Primero de Control Circunscripcional celebró audiencia de presentación (fs. 8 al 12), del imputado Federico Alexis Barajas Chacón, en la que emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se niega la solicitud de arresto transitorio…y se Desaplica el artículo 36 numeral 3° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución…SEGUNDO: Niega la medida cautelar de prohibición de acercarse a la victima, establecido en el artículo 36 numeral 5° de la Ley…en virtud de que el Tribunal de Protección…es el competente para fijar el régimen de visita. TERCERO: Se le impone al ciudadano imputado…la medida cautelar consistente en que las veces que visite a la niña (se omite), lo deberá hacer sin ningún acto de violencia, ni física, ni psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO: En vista que el artículo 36 de la Ley…ordena la aplicación del procedimiento abreviado en todos los casos en que haya delitos contemplados en esa norma y que la representación fiscal no precisó cual es el procedimiento por el cual solicita continúe la presente causa, quien aquí juzga considera procedente y ajustado a derecho desaplicar el artículo 36 de la Ley…, por inconstitucional ya que viola la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 334 de la carta magna, con fundamento a lo establecido en el artículo 334 de nuestra norma fundamental, por lo que en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario…”
Posteriormente y al fundamentar su decisión (fs. 13 al 19), establece:
“PRIMERO: Se niega la solicitud de arresto transitorio solicitado por el Ministerio público (sic) para el ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON por DESAPLICACION POR INCONSTITUCIONAL el ordinal 3° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer Y LA Familia. SEGUNDO: SE DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL el artículo 36 de la referida Ley Espacial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, establecida en el artículo 36 numeral 5° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitada por el Ministerio Público…por cuanto no se puede restringir el derecho de todo niño o niña de conocer a sus padres y ser cuidados por ellos al igual al del derecho a mantener relaciones personales y directas con sus progenitores. Igualmente se considera que el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente es el competente para fijar el…régimen de visitas. TERCERO: Se le impone al ciudadano imputado…la Medida Cautelar consistente en visitar a su hija, sin ningún acto de violencia, ni física, si psicológica, hacia la madre y el núcleo familiar de esta, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”.
CAPITULO II
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la Representación del Ministerio Público, encontramos que el mismo apela de una decisión por la que se niega la solicitud de medidas cautelares hecha, declarándose la desaplicación del artículo 36, ordinal 3°, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegatos estos a los que no dio contestación la defensa privada, al ser emplazada para ello.
En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, tenemos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5°, que:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. …omissis…;
2. …omissis…;
3. …omissis…;
4. …omissis…;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. …omissis…;
7. …omissis…”
Tenemos que además, establece el artículo 440, ejusdem:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
De igual forma, refieren los artículos 449 y 450 del mismo código, que luego de presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días, promoviendo pruebas, si ello fuere el caso. Indica además, que luego de vencido el lapso anterior, y dentro de las veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, la cual luego de recibidas las mismas, decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones.
Ahora bien, en el presente proceso la Representación Fiscal como antes se asentó, fundamenta su actividad recursiva en el señalado ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las decisiones que causan un gravamen irreparable, y ha manifestado el recurrente que la Juez al tomar la decisión impugnada “…incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas en tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el código Adjetivo penal…”, considerando al final, que se evidencia una errónea interpretación y aplicación del derecho que resquebraja, según afirma, la verdadera finalidad del proceso, a los fines de ser transparente y justo.
Al analizar el escrito del recurrente, tenemos que el representante Fiscal interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de la Juez A-quo, en el que decretó se siguiera el caso de marras por el procedimiento ordinario y no abreviado como lo establece el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En relación a este punto, se advierte que el Tribunal de Primera Instancia asentó en su decisión que se desaplicaba el artículo 36 ejusdem de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, que dispone en su primer aparte: “…En caso de incompatibilidad de esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”
En este orden de ideas, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado su criterio en relación al artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en decisión de fecha 13AGO2001, expediente N° 01-1350, en la que entre otras cosas se lee: “…En este sentido, observa la Sala, que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra
la Mujer y la Familia…el procedimiento contemplado en la citada disposición legal no resulta en modo alguno contradictorio con el establecido en dicho Código; antes por el contrario, la Ley in comento remite, para “el juzgamiento de los delitos” allí consagrados “salvo en el artículo 18 de esta Ley” (acceso carnal violento), al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal -procedimiento abreviado…Por tanto, entender -tal como alegan los accionantes- que dicho artículo ha sido derogado, por cuanto el mismo resulta un imperativo para el Ministerio Público de instar una causa por el procedimiento abreviado, implicaría forzosamente aceptar que resultaría facultativo del Ministerio Público el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por el procedimiento abreviado o por el ordinario, lo cual va en contra del espíritu y propósito del legislador al sancionar la Ley in comento, el cual no es más que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la Mujer y la Familia -artículo 1º- así como la inmediación del juez, a fin de lograr el cabal y efectivo cumplimiento del objetivo de dicha Ley, cual es, “erradicar la violencia contra la mujer y la familia” (artículo 1º). Admitir lo contrario, sería convertir tan preciada Ley en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento, y se volvería al antiguo régimen que consagraba tan largo procedimiento que, actualmente, sólo ha quedado establecido para el delito de “acceso carnal violento” previsto en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…además de las consideraciones precedentemente expuestas, tendentes a afianzar la vigencia del citado artículo 36 de la mencionada Ley, estableció mediante decisión del 17 de julio de 2001, (Caso: Belkis María Issa Guedez), lo siguiente: “... por otra parte, la Juez Vigésimo Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas actuó asimismo conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que señala que el juzgamiento de los delitos tratados en ese texto normativo, con excepción del delito de acceso carnal violento, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual resulta que incurrió en error el juzgador de la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones... al declarar que debía anularse la audiencia celebrada... y todo lo actuado con posterioridad a su celebración... (omissis) al no haber ajustado su actuación a la ley procesal penal vigente a la cual remite explícitamente la ley especial”. Así las cosas, esta Sala precisa, conforme con el fallo citado ut supra la vigencia del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual lejos de contravenir las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal remite al procedimiento abreviado previsto en el mismo, por lo que mal puede existir una colisión de un único procedimiento, el cual había entrado en vigencia -procedimiento abreviado- para el momento del juzgamiento de los imputados, siendo éste el procedimiento aplicable para el caso controvertido...”
Como se puede advertir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio que en el caso de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia debe aplicarse el procedimiento abreviado con excepción del delito previsto en el artículo 18 ejusdem, razón por la cual se debe concluir que esta norma adjetiva penal no es incompatible con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Superior Despacho declara con lugar la petición de la Fiscalía en el sentido que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, razón por la que se revoca el pronunciamiento del Juzgado A-quo y se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado, tal y como lo establece la norma citada ut-supra. Y asi se decide.
Por otra parte, el representante fiscal interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Juzgado A-quo que negó la imposición de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto a este punto el Juzgado A-quo en su decisión estableció: “…decretar en esta etapa del proceso un arresto transitorio, se estaría adelantando a penalizar a un ciudadano, considerando que el arresto es una medida que restringe la libertad personal por muy corta que esta sea, se está adelantando una sentencia condenatoria violando de esta manera el Debido Proceso, en virtud de lo cual esa sanción prevista en la Ley Especial contraviene lo establecido en la Constitución Nacional y toda disposición legal que establezcan normas en contraposición a lo establecido en la Carta Magna debe ser desaplicado, tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución…Por lo que se DESAPLICA la disposición contenida en el ordinal 3° del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”
Ahora bien, esta Alzada observa que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”
Como se observa, una persona puede ser privada de su libertad a través de una orden judicial o cuando es detenida infraganti, por lo cual, es al Tribunal de Control a quien le toca determinar si la persona debe ser aprehendida o debe permanecer detenida, para lo que es necesario, en nuestro criterio, que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, ya que para dictar una orden judicial de aprehensión, el Juez debe verificar que se encuentren presentes los requisitos exigidos por el citado artículo 250.
Es el Juez quien tiene la potestad para decidir sobre la restricción de libertad de una persona y, ello no viola el debido proceso, siempre y cuando se encuentren presentes los requisitos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por que para ello el Legislador estableció la excepción de la regla en el artículo 243 ejusdem, lo cual no implica, como lo afirma la Juez A-quo adelantar una sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, se advierte que de la causa seguida al ciudadano FEDERICO BARAJAS CHACON no emergen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes, por lo que cada uno de ellos deben estar presentes para que el Juez de Control pueda decretar la privación de libertad y, en el caso de marras sólo existe la denuncia interpuesta por la ciudadana Dafne Katiuska Blanca Celis, siendo insuficiente para considerar acreditado en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos punibles imputados por la Vindicta Pública, razón por la cual se confirma en cuanto a este punto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público apeló el pronunciamiento del Juzgado A-quo, en el que negó la medida establecida en el ordinal 5° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que en audiencia dicho Tribunal estableció que el régimen de visita era competencia del Tribunal de Protección.
En torno a este punto, el Tribunal de Control en la motivación de su pronunciamiento estableció: “…no se puede restringir el derecho de todo niño o niña de conocer a sus padres y ser cuidados por ellos al igual al derecho de mantener relaciones personales y directas con sus progenitores. Por otro lado se observa, que con frecuencia los adultos pretenden dirimir sus controversias poniendo como escudo a sus hijos sin darse cuenta del daño que les causa tal situación y en el caso que nos ocupa, la niña que es señalada en esta causa como víctima, es victima pero de la irresponsabilidad de sus dos padres. Por lo que no se acuerda la aplicación de la medida cautelar solicitada por la fiscalía…”
En primer lugar advierte esta Alzada, que en audiencia el Tribunal A-quo se pronuncia distinto a la motivación explanada en el auto realizado posteriormente a la audiencia para escuchar al imputado, ya que en audiencia niega la medida por ser el Tribunal de Protección el competente para fijar el régimen de visita, situación esta que por demás, no se le había solicitado. Luego en la motivación de su decisión explana lo transcrito en el párrafo anterior, en el sentido de que se niega la medida en virtud que la situación vivida por la niña es irresponsabilidad de ambos padres.
Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia establece: “…Prohibir el acercamiento del agresor al lugar del trabajo o estudio de la victima…” En el caso de marras este ordinal no se puede aplicar, ya que la victima no trabaja ni estudia, por tratarse de una niña de un (1) año y tres (3) meses, razón por la cual debió negarse dicha solicitud, en consecuencia este Órgano Colegiado confirma la decisión del A-quo de negar la medida cautelar establecida en el ordinal 5° del artículo 39 ejusdem, pero por las razones expuesta en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por último, el representante Fiscal alega que la medida cautelar impuesta al ciudadano FEDERICO BARAJAS CHACON de conformidad con el ordinal 9° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se hizo a favor de la madre de la niña.
En relación a este punto se observa, que en el acta de la audiencia de presentación del imputado ocurrió un error material por parte del Tribunal A-quo, ya que al mencionar a la niña coloca el nombre de la madre, situación esta que fue corregida por el A-quo en la motivación de sus pronunciamiento, donde se lee en la parte dispositiva: “…Se impone al ciudadano imputado FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON…la medida cautelar consistente en visitar a su hija sin ningún acto de violencia, ni física, ni psicológica, hacia la madre y el núcleo familiar de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 9° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…” Además de ello, en la presente causa se establece con claridad que la niña se llama (se omite) y su madre se llama DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS.
El error antes mencionado no representa una situación que conlleve a la nulidad del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia Penal, ya que el mismo es un error material que fue subsanado por la misma Instancia posteriormente. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 19MAY2003 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que acuerda proseguir la causa del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON por el procedimiento ordinario y, en su lugar se ORDENA el procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en consecuencia el mencionado Juzgado deberá remitir la causa al Tribunal de Juicio Circunscripcional. SEGUNDO: Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos emitidos en fecha 19MAY2003 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la causa seguida al mencionado imputado FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, en razón de las motivaciones expuestas
en el presente fallo. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez ( 10 ) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MAGISTRADA,
ANA NATERA VALERA.
MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA ,
VIVIAN RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ.
Exp. N°.- 1Aa35/03.
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