REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1Aa41/03, lo que hace de la siguiente manera:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HUMBERTO URBINA PUERTA y JESUS HERNANDEZ BOSSIO, en sus caracteres de Defensores del adolescente (se omite), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y se le impone medida cautelar preventiva de libertad al adolescente (se omite), por la comisión del delito de Violación.
La acción penal es ejercida por el ciudadano JHONNY GONZALEZ, representante de Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado, mas no presentó en la oportunidad legal el escrito de contestación de la apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso, a quien suscribe procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alegatos de los abogados apelantes:
En su escrito la defensa señala que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2003, acordó:
“1° SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, SE MODIFICA LA CALIFICACION JURIDICA PRESENTADA EN RELACION A LA CALIFICACION JURIDICA DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PREVISTA EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMITIENDOSE LA ACUSACION POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION PREVISTO EN EL ARTICULO 375 ORDINAL DEL CODIGO PENAL, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE (SE OMITE), ANTES IDENTIFICADO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 578 LITERAL “A” Y 579 LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DEL NIÑO (SE OMITE), SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE Y LA INTIMACION A TODAS LAS PARTES PARA QUE EN EL PLAZO COMUN DE CINCO DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA REMISION DE LAS ACTUACIONES CONCURRAN POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO;

2° SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACION DE FECHA 29 DE MARZO DE 2003 Y LAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO CONSIGNADO EN AUDIENCIA DE FECHA 21 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO;

3° SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITE) ANTES IDENTIFICADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 581 LITERALES A Y C Y PARAGRAFO PRIMERO, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PROVISIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL AMAZONAS”.


Prosiguen manifestando, que en el debate oral y privado contradijo la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y que la prueba de ello es que el Tribunal modifica la calificación jurídica en cuanto al Abuso Sexual a Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; afirman además, que previendo cualquier decisión en cuanto si el Tribunal admitía o no, o en su defecto parcialmente la acusación penal presentada por la Fiscalía, solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “E”, revocara, sustituyera la medida cautelar de privación de libertad, haciendo referencia a los artículos 1, 4 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Manifiestan además que utilizaron todos los mecanismos legales y doctrinarios para tratar de conseguir la libertad de su defendido, lo cual fue rechazado por la decisión impugnada, y por ello recurren a la Convención sobre los Derechos del Niño aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1998, y suscrito por Venezuela el 26 de enero de 1990, en Nueva York Estados Unidos de América, y transcriben el artículo 37, el cual establece:
“LOS ESTADOS PARTES VELARAN POR QUE:
“B” NINGUN NIÑO SERA PRIVADO DE SU LIBERTAD ILEGALMENTE O ARBITRARIAMENTE. LA DETENCION, EL ENCARCELAMIENTO O PRISION DE UN NIÑO SE UTILIZARA TAN SOLO COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE QUE PROCEDA”.

Arguyen los apelantes, que también se señaló como norma fundamental de la Convención el articulo 40 N° 1, N° 2 y literal b. Que hicieron referencia a la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, año 1998, donde observaron que el propósito, objeto y razón del legislador fue el de enjuiciar o juzgar a la persona en libertad, y que en una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permitan al Juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el derecho.
Que el acusador y el acusado concurren ante el Juez en igualdad de derechos y obligaciones, y el juzgamiento generalmente se hace en libertad hasta el pronunciamiento de la sentencia.
Indican los abogados defensores, que en el debate oral y privado demostraron que el adolescente (SE OMITE), conforma una familia sólida y arraigada sus raíces en este estado, y que además es un estudiante del 8° año en el Colegio Enrique de Ferrari, e integrante del equipo de béisbol de los Criollitos de Amazonas.
Concluyen los apelantes solicitando sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a la libertad de su defendido, de acuerdo a los argumentos legales por ellos presentados, y se revoque el pronunciamiento del punto tercero que trata de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad y sea sustituida por otra que bien tenga acordar esta Corte, o en su defecto se ordene lo conducente al tribunal que dictó la medida.

La sentencia impugnada.
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta a los folios 13 al 16 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento del imputado, se modifica la calificación jurídica presentada en relación a la calificación de abuso sexual a niños, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiéndose la acusación por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en contra del adolescente (se omite), antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (se omite), se ordena la remisión de al (sic) presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente y la intimación a todas las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran por ante el Tribunal de Juicio; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha 29 de marzo de 2003 y las presentadas por la defensa en escrito consignado en audiencia de fecha 21 de mayo del año en curso; TERCERO: Se impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente (se omite), antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c”, y parágrafo primero, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Provisional del Instituto Nacional del Menor seccional Amazonas.”.


MOTIVA:
Esta Corte, luego de efectuar un análisis de los argumentos aportado por la parte recurrente, sobre el asunto sometido a nuestra consideración, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el Juzgado Primero de Control función Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la acusación propuesta por la Representación Fiscal contra el ciudadano (se omite), por lo que en consecuencia, ordenó la apertura del Juicio Oral y Publico por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal venezolano.
En tal sentido, la defensa del acusado (se omite), propuso recurso de apelación con base a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que debe ser revocado el pronunciamiento del punto tercero del fallo impugnado que trata de la imposición de la medida cautelar privativa de libertad en la audiencia preliminar y que la misma sea sustituida, por una medida menos gravosa.
Al respecto tenemos, que la normativa antes referida, señala que:
“Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”



Esta Corte en primer término, estima necesario hacer mención a las normas relativas a la Audiencia Preliminar del código procesal adjetivo así como la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto tenemos que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su clasificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda ; y, de ser el caso , las razones por las cuales se aparta de la clasificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
Por su parte, el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputando contendrá:
a) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;
b) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;
e) la identificación de las partes;
f) las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;
h) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;
i) la orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio
Este auto se notificará por su lectura”.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, advierte que estamos en presencia de la impugnación de uno de lo pronunciamientos contenidos en el Auto de enjuiciamiento como lo es la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, no obstante este auto, tal como lo señala el artículo Código Orgánico Procesal en su artículo 331 antes citado, no tiene apelación y en este sentido la jurisprudencia patria, en sentencia N° 746, de fecha 08ABRI2002, Sala Constitucional, afirmó que:
“El auto descrito en el segundo parágrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyo la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes.”

Igualmente, observa esta Corte, que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 537 en cuanto al ámbito de interpretación y aplicación de este Ley, indica que las disposiciones del Titulo V deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Pena, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes y que en todo lo que no se encuentre regulado expresamente, deben de aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, de todos los razonamientos expuestos sobre el punto en cuestión, esta Corte considera que el auto que ordena el enjuiciamiento del imputado, no tiene apelación por cuanto es un acto de mero trámite y de acuerdo a la sentencia supra citada, ”no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes”, más no así, respecto a los demás pronunciamientos que conforman el auto de enjuiciamiento, los cuales si son apelables, por cuanto de esas providencias podría causar gravamen o perjuicios a las partes, y es por ello que esta Corte pasa a conocer la impugnación efectuada por el recurrente, sobre la sustitución al imputado de la medida judicial privativa de libertad. Y así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, esta Corte advierte, que el Tribunal de Control Primero Sección Adolescente en fecha 10 de junio de 2003, por auto separado (fs 32 al 37) fundamentó en el punto Cuarto, que el adolescente(se omite), se le decretaba medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a y c” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas”; en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537, antes mencionados. En tal sentido esta Corte considera, que los requisitos procedimentales requeridos para el otorgamiento de la privación de libertad contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente establecidos por el Tribunal de Control en la recurrida, evidenciándose de los fundamentos del Tribunal Aquo, que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; que no se encuentra evidentemente prescrito, desprendiéndose de autos, que en la medida decretada el Tribunal de Control tomó como elementos de convicción los ofrecidos por la representación Fiscal, como son las declaraciones de los testigos, señalando que residen en el mismo sector, y que existe la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena a aplicar que son cinco (5) años, y la magnitud del daño causado, el cual es la presunta violación de un niño de cuatro años de edad, lo cual hace surgir en el convencimiento del Tribunal de Control, que el imputado y sus familiares influirán en los testigos para que estos informen falsamente poniendo en peligro la verdad de los hechos, observando esta Corte, que todo lo anterior, sirvió de fundamento al Tribunal A quo para decretar lo medida privativa de libertad, y de lo podemos apreciar que tanto las formalidades como la procedencia de la privación judicial preventiva, fueron cubiertas de manera objetiva ciñéndose el órgano jurisdiccional a los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es claro y evidente que la Juez de Control hace una motivación detallada del porqué le decreta al imputado de autos la medida privativa de libertad. En adición a todo lo anterior, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 15 de Mayo de 2001, Sala Constitucional, dejó asentado respecto al peligro de fuga que:

“259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.”

Por otro lado, sobre la privación de libertad el Dr. ALBERTO ARTEAGA, en su obra, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, pagina 34, expresa que: En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
En virtud de todos los argumentos explanados por esta Corte de Apelaciones, es por lo considera procedente declarar Sin Lugar la impugnación interpuesta, y asimismo desechar todos los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano (se omite). Y así se declara



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados HUMBERTO URBINA PUERTA y JESUS HERNANDEZ BOSSIO, en sus caracteres de Defensores del adolescente (se omite), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y se le impone medida cautelar preventiva de libertad al adolescente (se omite), por la comisión del delito de Violación. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE


ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. Penal N°. 1Aa41/03