REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Penal).

Ponente: Magistrado Félix Basanta
Expediente N°: 1Aa 60/03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.453, fundamentado en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I
Identificación de las Partes:

Imputado: JORGE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.453.

Abogado Defensor: JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.247.192, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 22.178.

Representación Fiscal: CARLOS SEVIRA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Victima: Adolescente



Capitulo II
Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12AGO2003, por auto que riela al folio treinta y seis (36) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 29JUL2003, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20AGO2003, se admitió el recurso de apelación ejercido, fijándose en consecuencia, el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia.

Capitulo III
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 01 al 13 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Jesús Quilelli Escobar, por la cual arguyó lo que sigue:

1.- Que apela de la decisión dictada en fecha 30-05-03, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cual le fuera decretada a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

2.- Que en el presente caso no existe cuasi flagrancia, ni flagrancia propiamente dicha, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según dice, los hechos fueron denunciados un día después, señalando como fecha el día 25JUL2003 entre las 4:00 y 6:00 p.m, y la denuncia fue interpuesta el día 26JUL2003 a las 9:00 a.m, lo que señala haber pasado más de dieciséis (16) horas, siendo que la detención se practicó según afirmó, el día sábado 26JUL2003, a las 6:00p.m. Aunado según alega, que su defendido no fue sorprendido cometiendo delito alguno, ni se vio perseguido por la autoridad policial, ni por el clamor público y que tampoco fue sorprendido cerca del lugar donde acontecieron los hechos con armas u otros instrumentos.

3.- Manifestó también, que la flagrancia tiene dos grados, el de la flagrancia propiamente dicha y, el de la cuasi flagrancia, aduciendo, que en el caso de marras, no estamos ante ninguno de ellos, que las expresiones “acaba de cometerse” y “se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho”, dan a entender en que sentido hay que tomar la condición de tiempo, aunque esta no se deje a la libre comprobación de la autoridad, que hay siempre un margen de discrecionalidad que por lo demás no puede llevar mas allá del máximo consentido por una interpretación restrictiva.


4.- Que de acuerdo al principio establecido en el artículo 247 ejusdem, no se exige en realidad que el sujeto activo no haya pasado a otros actos, pero que si exige, según dice, “que no haya transcurrido tanto tiempo que se exceda de lo que comúnmente se entiende por “acaba de cometerse”, en razón según afirma, que los términos “acaba de cometerse denota pasado reciente” y “se le sorprende a poco significa breve tiempo después”.

5.-. Transcribió parcialmente análisis del artículo 248 ibidem, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aludiendo, que del análisis se desprende que si no existe flagrancia, la detención de su defendido es ilegal, ya que al decir del defensor, éste fue privado ilegítimamente de su libertad, circunstancia que aduce, viola lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

6.- Que la pena de los delitos imputados a su defendido, no sobrepasan los tres años, a lo sumo manifestó, que su representado ha mantenido una excelente conducta predelictual, sin antecedentes policiales ni penales, por lo que considera que el A-quo, debió darle de oficio una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnerarle por omisión su libertad personal, como afirma lo hizo la recurrida.

7.- Hizo referencia la defensa, al dictamen forense efectuado al adolescente (se omite), en fecha 26JUL2003, por el Dr. Clemente Lugo Sojo, del cual adujo como resultado del mismo “sin lesiones medicas legales que calificar” y que es posterior, es decir en fecha 29JUL2003, que el señalado médico forense, que se efectúa una nueva medicatura forense sin hacer señalamiento a la anterior, donde según alega, se concluyó fisura anal, con un tiempo de curación de 8 días, de todo lo cual manifestó, que la lesión dada en la segunda de los dictamen forenses expedidos, no pudo ser ocasionada por su representado, en virtud que señala en esa fecha el mismo se encontraba detenido desde el 26JUL2003, que esta pudo haber sido producida a su decir, por estreñimiento al momento de defecar la presunta víctima.

8.- Por último, entre otras cosas, arguyó que el auto de fundamentación de la recurrida, carece o adolece de la indicación de las razones por las cuales el A-quo estima que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mismo está inmotivado, en flagrante violación del artículo 254.3 ejusdem y, solicitando se admita la acción recursiva y se deje sin efecto la decisión proferida por el A-quo, y de no prosperar su apelación, le sea otorgado medida sustitutiva de libertad a su defendido.

Capitulo IV
Del Fallo Recurrido

En fecha 30JUL2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia, (sic) Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA : MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE MEJIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°; 251 en sus cinco numerales y 252 en sus dos numerales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo y (sic) 373 Ejusdem (sic); POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 260concatenado con el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del Adolescente (se omite) …”

Capitulo V
De la Contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.
Capitulo VI
Razonamientos para Decidir

Corresponde a esta Corte, en primer término, examinar si la decisión de fecha 30JUL2003, dictada en la Audiencia de Presentación de imputado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Jorge Mejías, por la comisión del delito de Actos Lascivos y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo, el A-quo calificó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Por su parte, el abogado defensor, fustigó dicha decisión, arguyendo que la detención no se produjo en estado de flagrancia, en virtud de que no se dan los supuestos que conforman dicha figura, así como también adujo, que la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre su defendido, no debió dictarse, por cuanto la pena de los delitos imputados a su representado no exceden de tres años en su límite máximo, por lo que en todo caso a su decir, debió acordársele de oficio medida cautelar sustitutiva de libertad.

En virtud de la situación procesal antes expuesta, corresponde a esta Corte, emitir su pronunciamiento en primer lugar, en relación a la aprehensión del imputado Jorge Mejías, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser considerado como posible autor de los delitos de Abuso Sexual y Actos Lascivos en estado de flagrancia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como texto legal que desarrolla el Texto Constitucional, consagran el principio de afirmación de la libertad. Este principio, establecido en la Ley fundamental, en el Capitulo referido a los derechos Civiles, es un principio informador del proceso, que no rige en forma absoluta en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo puede verse restringido o limitado en virtud del propio mandato Constitucional, esto es, en los casos en que medie orden judicial o cuando la persona sea sorprendida en estado de flagrancia.

En este Sentido, el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
2. ..Omissis…
3. ..Omissis…
4. ..Omissis…
5. ..Omissis…”

Asimismo, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos de legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados…”

El artículo 248 del citado código, trascrito ut-supra, nos define que debe entenderse por delitos flagrantes. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fcha 11DIC2001, hizo lo propio al definir la flagrancia en los siguientes términos:

“1…Delito flagrante se considera aquél que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar que no se debió cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contempla, el aprehensor como prueba de la flagrancia podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se a cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o sino puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquél que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”

De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15MAY2001, (Caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración a la definición de delito flagrante que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, asentó lo siguiente:

“…Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades policiales que realizaron la aprehensión del ciudadano Jorge Mejías, la llevaron a cabo el día (26JUL2003), es decir, un día después de haber ocurrido el hecho delictual investigado (25JUL2003), lo que a la luz tanto de la Constitución Nacional, como del Código Orgánico Procesal Penal y de las decisiones citadas ut-supra, no se produjo en flagrancia, por cuanto no se dan los supuestos requeridos para que se conforme dicha figura, por lo que era menester una orden judicial, expedida por el Juez de Control correspondiente, sin la cual no se podía efectuar la detención del imputado de autos, so pena de incurrir en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir las actuaciones pertinentes al Ministerio Público, a los fines de legales petinentes. Y así se decide.

En relación a lo argüido por la defensa, referido a que la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre su defendido, no debió dictarse, por cuanto la pena de los delitos imputados a su representado no exceden de tres años en su límite máximo.

Esta Corte observa, el Juez de la causa en el caso de la medida privativa de libertad, deberá seguir lo indicado en el artículo 250 del citado código adjetivo penal, el cual exige de manera concurrente los siguientes requerimientos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso bajo análisis, al imputado se le atribuye la presunta comisión de los delitos Abuso Sexual y Actos Lascivos, hecho acaecido de acuerdo a la denuncia formulada por la víctima en fecha 25JUL2003. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Este requisito, está cubierto con la denuncia de la progenitora de la víctima Vanesa del Carmen Álvarez Fuentes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penal Científicas y Criminalísticas, donde denunció: “…Vengo a denunciar que el ciudadano de nombre: GONZALO MEJÍAS, quien es el hijo de mi vecina, abusó sexualmente de mi menor hijo de nombre: (se omite), de catorce años de edad…”, con la declaración de la víctima rendida en la audiencia de presentación de imputado, dijo: “…él me empujó, yo me iba a parar y él me volvió a empujar, fue cuando me raspe, me empezó a bajar el short primero y el interior después me agarró por detrás del cuello y me llevó al cuarto, se tiró encima de mi, ahí me violó…”, con la declaración del imputado de autos, en la audiencia de presentación, señaló: “…yo no lo obligue, ni lo empuje, después dijo llego mi mama, el me
dijo que fuera a la cama, yo no se cuantas veces había tenido relaciones, cuando el dijo que llegó su mama…”, aunado a lo narrado anteriormente, riela a los folios 25 y 26 de la causa, copia simple de sendos reconocimiento médico legal, sus crito por el Dr. Clemente Lugo, de fechas 26JUL2003 y 29JUL2003, donde en el primero, se concluyó “…sin lesiones médicos legales que calificar…”; en el segundo, “…fisura anal…”. Pues bien, si bien es cierto, que el respetado abogado defensor, cuestionó los reconocimientos médicos legales, dada su contradicción, también es cierto, que es en el debate del juicio oral y público donde las partes tienen oportunidades para exponer y probar sus defensas, pudiéndose además, hablar de pruebas y determinar con propiedad la calificación jurídica que corresponda a los hechos delictuales investigados, porque en esta etapa del proceso, sólo cuentan los denominados elementos de convicción, para hacer procedente la medida privativa de libertad. El tercer y último requisito, es que halla una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En lo relativo al peligro de fuga, el juez deberá atenerse a lo establecido en el artículo 251 del mentado código, que establece un conjunto de requisitos que no son concurrentes, es decir, sólo es necesario que se configure uno de ellos para que el juez pueda apreciar el peligro de fuga, pero veamos el contenido de dicha norma:

“Art. 251 PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencial habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad a someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Ahora bien, la Juez de Control, precalificó los hechos como actos lascivos y abuso sexual, en la decisión proferida en fecha 30JUL2003, siendo la pena aplicable para el delito más grave, Abuso Sexual a Adolescente, de cinco (5) a diez (10) años, tal como lo estatuye el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el 259 ejusdem, que establecen:

“Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
Artículo 259. Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.


Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años…”

De las normas antes transcritas, se desprende que el delito de Abuso Sexual de Adolescente, tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, “…Si el acto sexual implica penetración genital, ANAL u oral, la prisión será de cinco a diez años…”, lo que exige precisamente el parágrafo primero del artículo 251 citado ut-supra, para que se configure el peligro de fuga, “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. De tal manera que, no está en lo cierto el recurrente cuando alegó que los delitos imputados a su defendido, no exceden de tres (3) años en su límite máximo, por lo que la Juez A-quo, adecuó su actuación de conformidad con las exigencias legales, cuando privó de la libertad al imputado de autos, no quedando a esta Superioridad, otra alternativa que no sea Confirmar el fallo recurrido. Y así se decide.

Capitulo VII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 30JUL2003, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Actos Lascivos.
TERCERO: Se Revoca la decisión que calificó la detención del imputado de autos, en estado de flagrancia.
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase, Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.
Devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Septiembre del 2.003. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE.,

ROBERTO ALVARADO BLANCO


LA MAGISTRADA., EL MAGISTRADO PONENTE

ANA NATERA VALERA FÉLIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se público la anterior decisión, y se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
Exp. N° 1Aa 60/03