REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de septiembre de 2003
193° y 144°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:
Observa esta Corte, que el recurso de apelación va dirigido contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2003, por la que se declaró, entre otras cosas, que “…Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 18JUN2003 al ciudadano Franklin José Correa Batista, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a dictar dicha medida”; decisión ésta dictada en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además, que la abogada recurrente, en su escrito de apelación, señala que: “…acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de ese Tribunal a su digno cargo que acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad en contra de mi (su) defendido”, prosigue afirmando la defensa, que el Tribunal de Primera Instancia para tomar tal decisión consideró “que no han variado las circunstancias que motivaron a ese Juzgado a dictar dicha medida”, finalizando su escrito la abogada defensora, solicitando sea revocada la decisión impugnada y se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.
Ahora bien, se desprende de lo anterior que el recurso de apelación persigue la revocatoria de la decisión recurrida y le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia considera conveniente esta Corte transcribir la decisión impugnada, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del expediente, y textualmente dice:
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano Franklin José Correa Batista, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Richard Alcides Flores Brito. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 18JUN2003 al ciudadano Franklin José Correa Batista, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a dictar dicha medida. TERCERO: Se admite el acervo probatorio promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud de considerarlas este Tribunal lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y público en la presente causa. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en la presente causa. SEXTO: Se convoca a las partes a que comparezcan ante el tribunal de juicio en el plazo común de cinco días. SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio”.

De la decisión antes transcrita observamos que reúne todos y cada uno de los numerales establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público,
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Como vemos, dicho artículo consagra que dicho auto es inapelable, es decir, una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por este Código. Ahora bien, el artículo 437, Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y así se declara.
Es de indicar además, que si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, tal y como lo hizo encontrándose el proceso en la etapa de la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado al auto anterior.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. Penal N° 1Aa65/03