REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Penal).
Ponente: Magistrado Félix Basanta
Expediente N°: 1As 34/03.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado NESTOR JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, fundamentada en los artículos 447.1 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem.
Capitulo I
Identificación de las Partes:
Imputado: JULIO JOSÉ HERMES MARTINEZ, venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.817.688.
Defensa Pública: MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
Representación Fiscal: NESTOR JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Victima: DAGOBERTO MARTINEZ ALTAMAR
Capitulo II
Síntesis de la Controversia
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10JUN2003, por auto que riela al folio veintiuno (21) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Néstor José Machado, en su carácter antes acreditado, contra la decisión dictada en fecha 23MAY2003, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 17JUN2003, esta corte ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de que remitiera el expediente en original.
Por auto de fecha 01JUL2003, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (F.109)
En fecha 15JUL2003, por diligencia que cursa al folio 123 del expediente, el abogado defensor, MARCOS JOSÉ MORALES, solicitó a esta Corte se difiriera la fecha fijada para que se celebrara la audiencia oral y pública.
Por auto de fecha 16JUL2003, se acordó lo solicitado por la defensa, fijándose en consecuencia, el día martes (29) de Julio a las 8:00 a.m para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (124).
Capitulo III
De La Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó acabo, asentando en el acta lo que sigue:
“…Presentes el abogado defensor MARCOS JOSE MORALES MEDINA, y su defendido JULIO JOSE HERMES MARTINEZ. No se encuentran presentes el abogado NESTOR MACHADO, Fiscal Primero del Ministerio Público, ni el ciudadano DAGOBERTO MARTINEZ ALTAMAR, victima en la presente causa. El Magistrado Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra al abogado MARCOS MORALES MEDINA, Defensor Público Sexto Penal, quien expuso que su defendido de manera libre admitió los hechos, siendo que contra esa decisión el Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso recurso de apelación considerando la decisión como un auto y no de una sentencia, expuso que el recurso no esta bien resuelto en cuanto al punto que trata impugnar la Fiscalía, que no establece exacta y precisamente en su escrito cual es la impugnación del auto contenido en la sentencia, que en opinión de la defensa el único punto a debatir en la imposición de la medida cautelar, que la Juez de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal considero conveniente cambiar la calificación jurídica, que el procedimiento por admisión de los hechos es un derecho consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de hecho la Juez condenó a su defendido a siete (7) meses de prisión, que es cierto que la Juez en vez de imponer una medida cautelar debió fue señalar que se cumpliría la pena en libertad, insiste en que en el escrito de apelación el Fiscal no detalla la impugnación de la decisión, que lo que solicita es una aclaratoria de por qué se le condena a siete (7) meses y se le impone una medida cautelar, hizo referencia al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es un imperativo del Juez dejar en libertad cuando la pena no exceda de cinco (5) años y la Fiscalía no solicite la detención, por lo que solicita que se le permita a su defendido cumplir la pena en libertad, por cuanto el hecho cometido no configura un hecho delictual que amerite la detención, además que de la pena impuesta no se puede considerar la existencia del peligro de fuga y que su defendido no tiene una conducta predictual, solicita se declare sin lugar la pretensión del Fiscal. Se deja constancia que durante la exposición del Defensor se hizo presente en sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado NESTOR MACHADO. Igualmente se deja constancia que en este estado siendo las 8:27 a.m. comparece la victima ciudadano DAGOBERTO MARTINEZ ALTAMAR. Luego se le otorgó el derecho de palabra al abogado NESTOR MACHADO, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó su escrito de apelación, y manifestó que no están llenos los extremos del artículo 463 del Código Penal, que no se esta en presencia de un hurto simple, que la Juez en un principio admite la acusación fiscal y luego cambia la calificación jurídica, que ha quien le corresponde establecer el cumplimiento de la pena es al Tribunal de Ejecución…”
Capitulo IV
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 03 al 05 del presente expediente, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Néstor José Machado, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, por la cual arguyó lo que sigue:
1.- Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 23MAY2003, por la cual se condenó a cumplir al ciudadano JULIO JOSE HERMES MARTINEZ, la pena de siete (7) meses de prisión y, luego acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración.
2.- Que se puede evidenciar del fallo de la recurrida, que existe una errónea interpretación y aplicación de derecho, lo que a su juicio, generó como consecuencia la decisión proferida por el a-quo, al condenar a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión y a la vez ordenar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual solicitó a este Tribunal Colegiado, se le dé una aclaratoria a ésta decisión y sea declarada con lugar la acción recursiva ejercida.
Capitulo IV
Del Fallo Recurrido
En fecha 23MAY2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Luego de haber oído todas las partes, (…) este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, contra JULIO JOSÉ HERMES MARTÍNEZ, (…) por los hechos perpetrados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se describen en las actas del proceso. Igualmente admite en su totalidad el acervo probatorio propuesto por la Representación fiscal en virtud de que los mismos reúnen las características de legalidad, pertinencia (sic) necesidad que exige la ley procesal (…).
SEGUNDO: En virtud de la solicitud del Defensor Público Abogado Marcos Morales, de que se considerara el cambio de calificación del delito de HURTO AGRAVADO a HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación de HURTO AGRAVADO a HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
TERCERO: En cuanto a la admisión de los hechos que le atribuye la vindicta pública que hiciera el ciudadano JULIO JOSE HERMES MARTÍNEZ, conforme a la figura prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí sentencia es del convencimiento que el espíritu y razón del legislador es otorgar al acusado conciente de su participación en el hecho punible atribuido, una alternativa a la prosecución del proceso a fin de dar por finalizada la litis penal y proceder en consecuencia a su condena, sin dilaciones y con las rebajas previstas en la misma norma.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior se infiere que los efectos de tenerse como admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público mediante acusación, basta la sola manifestación de voluntad del imputado en tal sentido, es decir la declaración o exposición del acusado la cual debe ser hecha en forma pura y simple, libre de toda coacción y apremio, sin precisiones indebidas; Debe (sic) provenir de su fuero interno tal como ha sucedido en esta oportunidad.
QUINTO: En cuanto a la pena a aplicar por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO (sic) es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; siendo la media equivalente a veintiún (21) meses de prisión, pero a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, el caso de delitos frustrados se rebajará un tercio de la pena que le hubiera sido impuesta, lo que equivale a catorce (14) meses. Por lo que la pena a aplicar al ciudadano JULIO JOSÉ HERMES MARTINEZ es de catorce (14) meses. Pero vista de la admisión de los hechos queda establecida en siete (7) meses de prisión. Por lo que la pena a impone (sic) al ciudadano (…) es de siete (7) meses de prisión, en virtud de los señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
SEXTO: En relación a la solicitud Fiscal respecto de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO JOSE HERMES MARTÍNEZ, que le fuera acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación, esta operadora de justicia es del criterio que se debe acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano (…), prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días, dada la sentencia que se está produciendo…”
Capitulo V
De la Contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.
Capitulo VI
Razonamientos para Decidir
Punto Previo:
Debe esta Corte resolver como punto previo, la confusión preexistente planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Néstor José Machado, en relación a la decisión proferida por el A-quo, en fecha 26JUN2003, en cuanto a determinar la naturaleza de la decisión condenatoria dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 239, de fecha 15MAY2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Dr. Freddy Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, MAY-JUN2002.), asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal sería emitida mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencias para condenar, absolver o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquiera incidencia.
Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el Legislador en el artículo 376 del citado Código , parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.
No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se (sic) será contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.
Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo II, Titulo III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en atención a los fundamentos explanados en la sentencia ut-supra, forzoso y necesariamente debe manifestar su contesticidad con la misma; en virtud que, ciertamente constituye una sentencia la decisión condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, por el Juez de Control, en tanto en cuanto, la sentencia se dicta para absolver, condenar o sobreseer. Por el contrario, los autos se profieren para resolver sobre cualquier incidencias o interlocutorias, tal como lo estatuye el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestar o sostener lo contrario, sería algo así como ir contra la lógica jurídica y los principios elementales que rigen la materia, de ahí que el Fiscal Primero del Ministerio Público, cuando sostuvo la posición en contrario, en cuanto a que se trataba de un auto y no de una sentencia, erró en su apreciación, por cuanto el régimen aplicable para el recurso de apelación en contra de una sentencia condenatoria dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, es el previsto en el Capitulo II, Titulo III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
No obstante, esta Corte a pesar de que el recurrente no cumplió con las exigencias de formas para la interposición del recurso de apelación, establecidas en los artículos 451 y 452 del mismo Código, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La Corte para decidir observa:
El Dr. Néstor José Machado, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, denunció en su escrito de apelación, de una manera confusa, que el A-quo cambio la calificación de los hechos, al condenar por el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración y no por el delito de Hurto Agravado. Asimismo, denunció que subsiguientemente el A-quo le acordó medida cautelar sustitutiva privativa de libertad al condenado de autos.
Del texto de la sentencia recurrida se desprende:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Se CONDENA al ciudadano JULIO JOSE HERMES MARTÍNEZ, (…), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se condena a cumplir la pena de Siete (7) Meses de Prisión. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que el recurrente no dice cuál norma jurídica fue inobservada o aplicada erróneamente por el A-quo, cuando decidió finalizada la audiencia preliminar cambiar la calificación jurídica a los hechos imputados por la representación fiscal y, al mismo tiempo acordarle medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado. Sin embargo, esta Corte observa, que del artículo 330 del aludido código se desprende lo siguiente:
“Artículo. 330 Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según se corresponda:
1. ..Omissis.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima
3. ..Omissis…
4. ..Omissis…
5. Decidir acerca de medidas cautelares
6. ..Omissis…
7. ..Omissis…
8. ..Omissis…
9. ..Omissis…” (Negrilla y subrayado nuestro).
De tal manera que, de acuerdo a la norma antes transcrita, el A-quo si puede dar una calificación jurídica distinta a los hechos imputados por la representación fiscal, al momento de tomar la decisión finalizada la audiencia preliminar, en razón de ser el rector del proceso y, el responsable de la regularidad del mismo. De igual forma, está facultado cualquier Juez que se encuentre en conocimiento de la causa, para ser competente, para conocer y resolver la revisión de las medidas cautelares consagradas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, esta Superioridad declara Sin Lugar la denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de apelación, procedió a revisar el fallo impugnado, considerando que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Capitulo VII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado NESTOR JOSÉ MACHADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 04ABR2003, que condenó al ciudadano JULIO HERMES MARTINEZ, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión, por el delito de hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. .
Cúmplase, Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Septiembre del 2.003. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE.,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA., EL MAGISTRADO PONENTE
ANA NATERA VALERA FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
Exp. N° 1As 34/03
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