REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO A LOS A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 1Aa43/03, lo que hace de la siguiente manera:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:
La acción penal es ejercida por el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar Segundo, comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado, mas no presentó en la oportunidad legal el escrito de contestación de la apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien con tal carácter suscribe, dicta sentencia en los términos siguientes:
Alegatos de la abogada apelante (Defensa Pública).
En su escrito la defensa, el cual cursa a los folios 7 al 12 de la causa en estudio, señala que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 18 de junio de 2003, a su defendido se le dictó Medida de Privación Preventiva de Libertad, y que ésta solo podrá ser decretada por decisión debidamente fundada, señalando que la recurrida viola lo dispuesto en el artículo 257 ordinales 2°, 3° y 4°, sin indicar a que norma corresponde, al no enunciar el hecho o hechos mediante los cuales el ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, cometió el Homicidio Intencional, por cuanto determina y califica que es el autor de dicho delito, violando ello, continúa la defensa, la presunción de inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional.
Prosigue manifestando, que la decisión impugnada violó lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al decidir sobre el peligro de fuga, debió tomar en cuenta las circunstancias establecidas en la norma, primero, que su defendido tiene arraigo, tiene su domicilio en el estado, su trabajo, su familia, esposa e hijos, madre. A tales efectos, consignó original de Constancia de Residencia, Cartas de Referencias y fotocopia de los documentos de identidad de sus hijos. Que tanto la pena, el daño causado y su comportamiento, pueden demostrarse con la voluntad de su defendido de someterse voluntariamente a los órganos jurisdiccionales, que su intención nunca fue siquiera la de agredir a la víctima, ni de permanecer ni ocultar evidencias, que se presentó a la Fiscalía entregó el arma y documentos que acreditan el porte de la misma y ayudó a que las investigaciones concluyesen, aportando todas las circunstancias de tiempo y lugar y que nunca permaneció oculto.
Manifiesta además la defensora, que su defendido nunca ha sido sometido a un proceso judicial, ni tiene registros policiales, que ello consta en el expediente.
Arguye la apelante, que la Juez podría rechazar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la privación y de acuerdo a las circunstancias imponer una medida cautelar, conforme al parágrafo primero del artículo 251.
Que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de ese mismo código, mediante resolución judicial fundada, señalando que esto no lo hizo el Tribunal Segundo de Control al dictar su decisión de fecha 18-06-2003, y que ni siquiera la fundamentó por auto separado, lo cual afecta a su defendido, argumentando que “y por cuanto todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado y limiten sus facultades, deben interpretarse en forma restringida, debe juzgarse el ciudadano Franklin José Correa en libertad”. Prosigue señalando, que no habiendo peligro de fuga ni de obstaculización, solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándosele que sea juzgado en libertad, la presunción de inocencia y debido proceso, ello conforme con los artículos 9, 8 y 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finaliza la apelante solicitando sea declarado CON LUGAR la medida cautelar sustitutiva solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia impugnada.
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta a los folios 1 al 2 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se decreta la medida de privación preventiva libertad al ciudadano Franklin José Correa Batista, ya identificado en autos, por cuanto se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Asimismo en virtud de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible; De igual manera por la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, encuanto (sic) a la pena que pudiere llegar a imponerse en este caso, ya que el mismo tiene una pena límite máximo superior, por estar establecida de doce a dieciocho años, además de que el mismo puede influenciar en los testigos, víctimas o expertos actuantes en la presente causa.”.
MOTIVA:
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por los recurrentes, observa que la apelación interpuesta por la defensa pública en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial de fecha 18JUN2003, por la cual se decreta la medida de privación preventiva de libertad al imputado FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, se encuentra fundamentada en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, vemos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Tenemos pues, que en el caso de autos se dictó la medida privativa de libertad en contra del imputado FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, por lo que afirma la parte recurrente en sus alegatos, que la decisión impugnada no esta debidamente fundada, ni aun en auto separado violando lo dispuesto en el artículo 257 ordinales 2°, 3°, y 4° de dicha norma, al no enunciar el hecho o hechos mediante los cuales el imputado cometió el delito de Homicidio Intencional, que debió tomar en cuenta el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decidir sobre el peligro de fuga, así como las otras circunstancias establecidas en la norma, referidas al arraigo que su defendido, su domicilio en el estado, su trabajo, su familia, esposa e hijos, madre, consignando original de Constancia de Residencia, Cartas de Referencias y fotocopia de los documentos de identidad de sus hijos; que al determinar y calificar que el imputado es el autor de dicho delito, viola con ello, la presunción de inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, y que de la conducta de su representado, señala la defensa, se desprende que su intención no es la de ocultar evidencias, que se presentó a la Fiscalía a entregar el arma y documentos que acreditan el porte de la misma, y que ayudó a que las investigaciones concluyesen, aportando todas las circunstancias de tiempo y lugar y que nunca permaneció oculto.
Por otro lado, observa esta Corte que en el acta levantada con motivo de la presentación del imputado de fecha 18 de junio de 2003, que la representación Fiscal, solicitó la medida privativa de libertad con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además, que la pena del delito excede de diez años.
Observa esta Corte, que los requisitos procedimentales requeridos para el otorgamiento de la privación de libertad, están contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y según se evidencia de la recurrida, estamos en presencia de ellos de modo como lo estableció el Tribunal de Control en la recurrida, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que no se encuentra evidentemente prescrito, desprendiéndose de la fundamentación por auto separado (fs. 44 al 47), de la medida decretada que el Tribunal de Control tomó como elementos de convicción tanto las actas policiales levantadas al efecto como la testifical del ciudadano OLGEN ALBAN FLORES (f. 45), los cuales fueron citadas por el Tribunal de Control en su fallo, estimando además, que por el tipo de delito la pena aplicar excede en su límite máximo de los diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, advirtiendo esta Corte de todo lo anterior, que sirvió de fundamento al Tribunal A quo para decretar lo medida privativa de libertad, y de lo que podemos apreciar que tanto las formalidades como la procedencia de la privación judicial preventiva, fueron cubiertas de manera objetiva ciñéndose el órgano jurisdiccional a los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recurrente, respecto al arraigo del imputado de autos como el de su familia, indicando como muestra de ello, las referencias personales y la constancia de residencia. Ante tal aseveración, estima esta Corte, que en lo concerniente a la presunción del peligro de fuga, solo se requiere alguno de los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, tal requisito se cumple en el presente caso, de acuerdo a como lo establece el artículo 251 en su Parágrafo Primero ejusdem. En relación a lo anterior el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pag. 21, Ediciones “Livrosca”, refiere que : “En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancias de indiscutible importancia, como ha observado CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que el “ el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aun a su defensa), superiores a lo que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”.
“Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor de una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (263) y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001…”. “Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.”
Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 15 de Mayo de 2001, Sala Constitucional, dejó asentado respecto al peligro de fuga que: “259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.”
En cuanto a la violación del principio de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2 del nuestra Carta Magna. Es opinión de este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto, la preponderancia del principio de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad en nuestro sistema jurídico penal, es una garantía constitucional y procesal, no es menos cierto, que existe la excepción en cuanto al segundo postulado que ante la presunta comisión de un hecho punible, se aplique la medida privativa de libertad, siempre y cuando, las otras medidas resultaren insuficientes y en base al principio de la proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece presupuestos legales, que permiten al juzgador, luego del análisis del caso, imponer la medida de privación preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de marras se encuentran plenamente evidenciados, dado que estamos en presencia de la imputación que la representación Fiscal le hace al ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, quien presuntamente le dio muerte al ciudadano RAMON ALCIDES FLORES BRITO, con un arma de fuego, por lo que esta Corte conforme con todo los razonamientos anteriores, considera procedente confirmar la medida decretada. Y así se declara.
Esta Corte advierte además, que si hubo la debida motivación por parte del Tribunal de Control en la decisión objeto de la presente apelación, y no como lo señala la defensa, cuando refiere que no fue fundamentada ni por auto separado, lo cual no es cierto, dado que dicho auto se realizo al día siguiente de haberse verificado la audiencia de presentación del imputado, siendo claro para este Tribunal de Alzada, que efectivamente el Tribunal de Control tanto en la recurrida como en el auto de fundamentación de la medida, analizó razonadamente los motivos que la llevaron a dictar la medida privativa de libertad, ajustándose a las previsiones legales establecidas.
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar la misma y confirmar la decisión objeto de la apelación. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSE CORREA BATISTA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil tres. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Penal N°. 1Aa43/03
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, confirmar la decisión de fecha 18JUN2003, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó la medida privativa de libertad contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CORREA BATISTA, por la comisión del presunto delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ahora bien, quien aquí disiente no comparte la mentada decisión, en virtud que la misma debió revocar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y en su lugar acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto al parecer de este disidente, en el presente caso, pudiera configurarse que el imputado actúo amparado por una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, ya que de los autos se desprende que el imputado fue agredido ilegítimamente cuando se encontraba dormido como consecuencia de una borrachera en un establecimiento donde expenden bebidas alcohólicas, tal como se evidencia de las declaraciones del imputado en la audiencia de presentación, cuándo afirmó, (f.2 vto.): “…yo no quise matar a ese ciudadano, que se despertó allí y tenía encima a esos tres ciudadanos, se asustó y sacó el arma, en eses momento se le fueron encima y tuvo que disparar, que se encontraba demasiado asustado, que ni siquiera conocía a esas tres personas, que sólo se defendió, que en realidad lo siente…”. Por su parte el ciudadano FREDDY MANUEL MEDINA, declaró: “…Puedo decir que el tipo que dio muerte al otro, llegó temprano al local, se tomó tres cervezas y se quedó dormido, allí se lo llevaron dos personas para fuera (sic), que no se quien eran, pero sí oí que le dijeron que se fueran (sic), al momento vi que venía luchando con dos tipos que le querían quitar el armamento…”, De igual forma, la ciudadana JUDITH MARGARITA RODRGIUEZ, asentó lo siguiente: “…El estaba sentado en una mesa, de repente se quedó dormido y unos chamos que estaban allí, entre ellos estaba uno que le dicen QUICO, eran varios que le estaban echando broma que se pasaban las gorras. Cuando nosotros cerramos que yo estaba acomodando las mesas, adentro queda como una puerta que se ve hacia fuera (sic) y vi que estos tipos lo llevaban quitándole algo que cargaba, osea (sic) lo llevaban corriendo para quitarle lo que cargaba…”
De tal manera que, a juicio de este disidente, pudiéramos estar en presencia de una situación en la cual una persona (imputado), ante una agresión ilegítima por parte de varias personas, donde el Estado no le podía brindar protección alguna, estaba perfectamente permisado por la ley, inclusive para matar de acuerdo al tipo de agresión (proporcionalidad), porque nadie está obligado legalmente de manera indiferente a permitir una agresión ilegitima, por lo que, lo correcto, lo ajustado a derecho, lo justo, lo sensato, lo conducente, era y es que al imputado se le siguiera este proceso en libertad, hasta tanto el representante del Ministerio Público finalizara la investigación, y presentase el correspondiente acto conclusivo, en atención a los principios de libertad y presunción de inocencia, como conquista de la sociedad civilizada.
En honor a la verdad, quien aquí disiente, se encuentra sorprendido con la decisión proferida por la mayoría sentenciadora, por la indiferencia ante situaciones como ésta, que conllevan a la pérdida de la libertad de un ciudadano y pareciera que eso no tiene importancia, ¡pues si es importante!. La libertad hay quienes la han equiparado como la propia vida, que es el mayor bien que tiene el hombre. Un hombre sin libertad, no tiene vida, la familia se le derrumba, se empobrece, se acaba.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por el voto mayoritario, el cual merece mi respeto. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA; EL MAGISTRADO DISIDENTE
ANA NATERA VALERA FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
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